REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000045
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva – Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil , el 7 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil , el 8 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL , según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita , por cambio de domicilio , ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas , celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007 , debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 140-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANY CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRESTIGE, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº. 38, Tomo A-45, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro Mercantil Tercero, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº. 4. Tomo A-99, con Registro de Información Fiscal (R.I.F. J-30458026-6)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, fundamentada en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados… De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… están plenamente justificados…”

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la institución bancaria que funge como parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, sin que tal aseveración pueda interpretarse como un adelantamiento de opinión al fondo en virtud de que la procedencia de la protección cautelar debe ser considerada en una esfera de meras presunciones, es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.




-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, PRESTIGE, C.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCOBOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.728.575,86), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.747.619,54) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.738.097,07), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida, se libra despacho comisión remitiéndose a un JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUIVAS que por distribución corresponda. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000045