REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 155º

ASUNTO: 00822-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000249

PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.060.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.403.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELEN BRICEÑO GIRÓN y ALFONSO PUCHE LABARCA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.397 y 76.573, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 2012-0249, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 85 y 86).
En fecha 11de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 87).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 88).
En fecha 25 de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 89 al 107).
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, por DESALOJO, contra el Ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 02 al 09).
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines que procediera a dar contestación a la demanda.(f. 10 y 11)
En fecha 20 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora declaró darse por citado. (f.15 y 16).
Diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual el Ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, antes identificado, confirió poder Apud Acta en la persona de los abogados BELEN BRICEÑO GIRÓN y ALFONSO PUCHE LABARCA. Asimismo, consignaron escrito de contestación de la demanda en la misma fecha (f. 18 al 22).
En fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 24).
En fecha 31 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (f. 26 al 43)
En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas. (f. 44 y 45).
En fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones. (f. 50 al 52 vto).
En fecha 27 de abril de de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto Sentencia declarando Sin Lugar la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, contra el ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, ya identificados en el encabezado de este fallo. (f. 54 al 64).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 27 de abril de de 2009. (f. 66).
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal oyó el recurso de de apelación en ambos efectos. En consecuencia ordeno remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados. (f. 67).
En fecha 14 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 71 al 73 vto).
Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, el Juez CESAR MATA RENGIFO se abocó al conocimiento de la causa. (f. 74 al 75).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2012-0249 (f. 85 y 86).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 87).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 88)
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 89 al 107).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que mediante documento privado de fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, el cual entró en vigencia el día 15 de febrero de 2004. Asimismo, dio en arrendamiento una cantidad de bienes inmuebles identificados en la Cláusula Primera y un puesto de estacionamiento en el nivel sótano 2, distinguido con el Nº 43.
2. Que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, es propietario de un inmueble ubicado en Residencia Samsón, piso 2, Oficina numero 11-A y 11-B, avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Caracas.
3. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), equivalente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) durante los primeros seis (06) meses del contrato y la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) para los restantes seis (06) meses, dicho pago debería efectuarse por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros diez (10) día de cada mes, con cheque no endosable a nombre del arrendador pudiendo ser también mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nro. 106-700122-3 de la institución Bancaria CORP BANCA a nombre del arrendador de acuerdo a la cláusula segunda del contrato.
4. Que en la Cláusula Tercera la duración del contrato fue establecida en 12 meses fijos contados a partir del día 15 de febrero de 2004 y que al vencimiento de dicho plazo, el contrato se consideraría extinguido, sin necesidad de notificación alguna, al menos que las partes comunique el prorrogar dicho plazo.
5. Que arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador continuó cobrando los cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.614 del Código Civil dicho contrato se transformo en a tiempo indeterminado
6. Que con el Transcurso del tiempo y como consecuencia del proceso inflacionario, el canon de arrendamiento fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo), mensuales.
7. Que desde hace cierto tiempo el arrendatario ha venido atrasándose en los pagos de los cánones de arrendamiento, hasta que dejo de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009.
8. Que el inquilino sin anuencia del arrendador, deposito en la cuenta bancaria de su manaste el 16 de enero de 2009, los cánones de de arrendamiento correspondiente a los meses supra mencionado, siendo dicho deposito una prueba mas del incumplimiento por falta de pago del inquilino, en virtud de la extemporaneidad
9. Que fundamenta la demanda en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.273 y 1.614 del Código Civil.
10. Que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).
Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, para que sean condenados por el Tribunal:
• A resolver el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual entro en vigencia el día 15 de febrero de 2004, como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.
• A entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble objeto del presente contrato.
• A pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de de un mil quinientos bolívares por cada mes que transcurra ocupando el inmueble objeto del contrato hasta la entrega del mismo.
• Al pago las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:
1. Convenió que en fecha 12-02-2004, suscribió privadamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Residencia Samsón, piso 2, Oficina numero 11-A y 11-B, avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda. En dicho contrato establecieron entre otra cosa lo siguiente:
• Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), equivalente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) durante los primeros seis (06) meses del contrato y la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) para los restantes seis (06) meses.
• Que dicho pago debería efectuarse por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros diez (10) día de cada mes, mediante cheque no endosable o depósito bancario en la cuenta corriente Nro. 106-7000122-3 del institución Bancaria CORP BANCA a nombre del arrendador.
2. Convenio, por se cierto, que vencido el plazo de duración del contrato y sin que las partes hubiesen convenido por escrito prorrogarlo, siguió ocupando el inmueble objeto del contrato, sin requerimiento alguno de entrega y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento.
3. Que mediante comunicación de noviembre de 2006, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, nos informó que a partir de febrero de 2007, con la renovación automática del contrato de arrendamiento de las oficinas 11-A y 11-B, se ven en la necesidad de de ajustar el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo).
4. Negó, rechazó y contradijo, que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y en enero de 2009, toda vez, que para el momento de introducción de la demanda ya se habían realizado los depósitos correspondientes a los meses antes señalados, que si existió algún retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, una vez que el arrendador lo recibió, convalido cualquier retraso que pudiese existir.
5. Negó, rechazó y contradijo, el argumento esgrimido por la parte actora de que he depositado sin su anuencia en la cuenta corriente del arrendador designada para tal efecto, motivado, a que no la necesitaba porque había sido expresamente autorizado para ello, conforme a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1. Marcado “A”, original del documento poder conferido por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, al abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO. Documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de sus poderdante. Así se decide.
2. Marcado “B”, original Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 12 de febrero de 2004, entre el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, y el ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, partes ya identificadas. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
1. Promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos y en especial, la confesión que hace el demandado en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la aceptación en retraso incurrido para el pago de los canon de arrendamientos al expresar textualmente que: “…en tal sentido, si existió algún retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento…”. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2. Promovió que la inexistencia de algún recibo o documento en el que se manifieste la voluntad de su mandante de haber aceptado los depósitos extemporáneos de cánones de arrendamiento hechos en su cuenta bancaria de parte del arrendatario que hubiesen podido legitimar dichos pagos. Al respecto este Tribunal observa, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió, opuso e hizo, original de los DEPÓSITOS BANCARIOS efectuados en la cuenta corrientes de CORP BANCA, C.A., Nº 108-700122-3 a nombre del ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, a fin de demostrar, la solvencia de su mandante discriminado de la siguiente manera:
• Deposito Nº 00858287 de fecha 10 de septiembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000, oo), correspondiente a la cancelación de los meses 12-08-08 al 12-09-08 y 12-09 al 12-10-08.
• Deposito Nº 96253864 de fecha 11 de noviembre de 2008, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente al canon del 12-10-08 al 12-11-08.
• Deposito Nº 06765347 de fecha 16 de enero de 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente al canon del 12-11-08 al 12-12-08.
• Deposito Nº 06765349 de fecha 16 de enero de 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente al canon del 12-12-08 al 12-01-09.
• Deposito Nº 06765348 de fecha 16 de enero de 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente al canon del 12-01-09 al 12-02-09.
• Deposito Nº 00858279 de fecha 29 de enero de 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente al canon del 12-02-09 al 12-03-09.
• Deposito Nº 91033090 de fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente al canon del 12-03-09 al 12-04-09.

Al respecto esta Sentenciadora observa, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383 se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383 que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

En virtud de que dicha documental no fue impugnada, se le asigna a las planillas bancarias consignadas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
2. Correspondencia de fecha noviembre de 2006, dirigido al ingeniero JULIO APONTE emanada del Ing. VÍCTOR A. DE YAVORSKY, recibido en fecha 14 de marzo de 2007. Al respeto, los hechos que se pretenden probar con la referida documental no forma parte del contradictorio en este proceso, en virtud que es dirigida a un tercero y no se evidencia ser recibido por el arrendatario, en consecuencia este Tribunal la desecha. Así se establece.
3. Promovió PRUEBA DE INFORME a los fines de que CORP BANCA, C.A., remita al Tribunal los Estados de Cuenta correspondiente al lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2008, y el 28 de febrero de 2009, de la cuenta corriente Nº 108-700122-3, a objeto de constatar que los depósitos de los cánones de arrendamiento se encuentra en dicha cuenta Al respecto, se observa de las actas del expediente que por cuanto no consta en autos la evacuación de las prueba de Informes, la misma se desecha del juicio. Así se establece.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Observa este Tribunal, que en el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
(…)
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble ubicado en Residencia Samsón, piso 2, Oficina numero 11-A y 11-B, avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Caracas y que mediante documento privado de fecha 12 de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, el cual entro en vigencia el día 15 de febrero de 2004. Asimismo, dio en arrendamiento una cantidad de bienes inmuebles identificados en la Cláusula Primera y un puesto de estacionamiento en el nivel sótano 2, distinguido con el Nº 43.
Señala también el accionante, que la arrendataria ha incumplido por falta de pago de parte del inquilino, demostrándose de este modo la extemporaneidad de los mismo, que para la fecha de interposición de la demanda, ésta adeudaba los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009 y en ese sentido, pretende la actora que el demandado desaloje el inmueble con base en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, negó, que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y de enero de 2009, toda vez, que para el momento de introducción de la demanda ya se habían realizado los depósitos correspondientes a los meses antes señalados, que si existió algún retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, una vez que el arrendador lo recibió, convalidó cualquier retraso que pudiese existir.
Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisado el escrito libelar, evidencia esta Alzada que la parte actora en el fundamento de la Demanda califica la pretensión como DESALOJO. Todo ello en virtud de la naturaleza del contrato, ya que esta determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pretensión que debe intentarse es el desalojo de acuerdo a lo señalado en dicho artículo y siempre que se trate de las causales allí establecidas. Por el contrario, encontrándonos frente a un contrato a tiempo determinado la norma aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse es la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil, dependiendo de la obligación que se demande.
En este sentido, debe ser reiterativo este Tribunal en cuanto a los criterios que anteriormente ha sostenido en casos similares, el cual no es otro que cuando la acción tiene por objeto el Desalojo de un inmueble arrendado, por insolvencia, deben demostrarse los requisitos de procedencia de la misma, los cuales se resumen en dos: 1.- La existencia de esa relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble de marras y; 2.- La insolvencia, que consiste en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, quedo demostrado la relación arrendaticia que vincula a las partes con el bien inmueble, es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en el caso que nos ocupa, se concluye que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva...” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Ante lo expuesto, observa esta Alzada que efectivamente la acción de desalojo demandada en el caso de marras, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo viable en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Al respecto, nuestra doctrina, ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta cuando: “...el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120) (Negrillas de este Juzgado).
Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, con el segundo requisito se observa que del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud de que la demandada desaloje el inmueble identificado en autos, que ha venido ocupando en su carácter de inquilino, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así mismo enero de 2009, de autos se evidencia, que la parte demandada trajo a los autos, planillas de depósitos de la cuenta corriente Nº 01070001223, los cuales se encuentran efectuados a nombre del ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, en la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., cuenta bancaria dispuesta para el pago de los canon de arrendamiento, según con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que establece lo siguiente
“…SEGUNDA: el canon de arrendamiento de “EL INMUEBLE” ha sido convino en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), durante los primeros seis (06) meses del contrato y la cantidad de UN MILLON CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.100,oo) para los restantes seis (06) meses restante y que “EL ARRENDATARIO” pagara por mensualidades anticipadas, durante los primeros diez (10) día de cada mes, desde el 15 de febrero del 2004 (inclusive), con Cheque No Endosable a nombre del “ARRENDADOR” o tambien puede efectuar un Deposito en la cuenta corriente de Corp Banca, C.A. Nº 106-7000122-3 a nombre de “EL ARRENDADOR”….”

A este respecto, el hecho de que la obligación esté ya vencida no siempre bastará para que el ofrecimiento de pago sea declarado inválido. Lo será, por supuesto, si la obligación esta sujeta a un término esencial y éste hubiera expirado sin que el deudor haya cumplido. Pero, salvo que el acreedor pueda alegar y comprobar la desaparición de su interés en un cumplimiento retardado de su deudor, lo cual equivaldría a un incumplimiento definitivo e irrevocable, el deudor podrá purgar su mora ofreciendo la integridad de su deuda con la adición de los intereses moratorios”
Véase que las dos condiciones para que el ofrecimiento tardío no sea válido, son: 1) que exista un término esencial; 2) o que el acreedor haya perdido interés en recibir el cumplimiento tardío, Ninguna de las dos se actualizan en el caso de deudas pecuniarias de alquileres.
Por tanto, podemos afirmar que mientras no se presente la demanda resolutoria o de desalojo por falta de pago de alquileres, el arrendatario moroso, puede ofrecer validamente sus cánones de arrendamientos, aún cuando se haya vencido el plazo de 10 días previsto en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento
Como en el mismo libelo presentado en fecha 06 de febrero de 2009 y admitida por el Tribunal en fecha 17 de febrero del mismo año, señala que:

“…Inquilino, sin la anuencia del arrendador, depositó en la cuenta bancaria de este ultimo el día 16 de enero de 2009; respecto de los meses de arrendamientos correspondientes a los antes mencionado meses siendo dicho deposito una prueba mas del incumplimiento por falta de pago de parte del inquilino, demostrándose de este modo le extemporaneidad de lo mismo y configurándose así la causal de desalojo establecida en el articulo 34, literal “a” de la ley de Arrendamiento inmobiliarios.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal

Por lo antes dicho debe este Juzgador dejar sentado que la forma de pago realizada por la parte demandada es totalmente valida y eficaz aún con dichos retrasos para liberarlo de su obligación arrendaticia, igualmente habiendo la parte actora alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a los demandados probar con apego a la norma contenida en el Artículo 506 ejusdem, el pago o el hecho extintivo de la obligación habiéndolo hecho con las probanzas aportadas al proceso y previamente valoradas, debe irremisiblemente este Juzgador declarar que se encuentra probado en autos el pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados. Así se decide.
Sustentado en los criterios antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que encontrándose probada la relación arrendaticia y por ende la obligación del pago de los cánones de arrendamiento mensual, así como también evidenciándose en autos el reconocimiento que de dicha relación por tiempo indeterminado convalidó el demandado; constando en autos que del acervo probatorio se desprende que la parte demandada, en su condición de arrendatarios, probaron el pago de los cánones demandados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así mismo enero de 2009, siendo coincidentes los cánones mensuales, por lo que se determina el estado de solvencia de la parte demandada, todo lo cual lleva a la convicción de este jurisdicente la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
De esta forma es por lo que considera este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 29 de abril de 2009, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2009, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, en contra del ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, partes identificadas en el encabezado de este fallo, y en consecuencia de ello debe confirmarse en todas sus partes la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, plenamente identificado en el encabezado de este fallo, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DE YAVORSKY PEÑA, en contra del ciudadano PEDRO CARUSO MORABITO, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 10 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.



MMC/ADR/13.
ASUNTO: 00822-12.
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000249.