REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00830-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH11-R-2009-000329.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.387.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HEMÁN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS SALAZAR MAGO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.695 y 38.557, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 2012-470 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 348 y 349).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 350).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 351).
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 352 al 370).
Ahora bien examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede los Cortijos, intentada por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, en el juicio por DESALOJO, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ ORTEGA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 1 al 11).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal A del Decreto de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ ORTEGA, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó proveer por auto separado la medida de secuestro solicitada. (f. 12 y 13).
Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la misma; por lo que el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias certificadas a los fines de la solicitud de la medida de secuestro. (01 al 14 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas para la elaboración de la compulsa y las expensas al ciudadano Alguacil; asimismo en fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia que fue imposible realizar la notificación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma. (f. 14 al 28).
En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por auto dictado en fecha 28 de julio del mismo año el Tribunal acordó lo solicitado, libró cartel y de la misma forma en fecha 06 de agosto del mismo año, consignó los ejemplares de la publicación del cartel librado en la presente causa, por lo que la Secretaria Temporal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley (f. 29 al 41).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la designación de un Defensor Judicial; por auto de dictado en fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal designó al ciudadano MARCOS COLAN, a tal fin se libró boleta de notificación, por lo que en fecha 13 de octubre de 2008, compareció ante la sede del Tribunal quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. (f. 42 al 48).
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano HEMAN JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, quien mediante diligencia consignó el Poder que acredita su representación, y se dio por citado en el presente juicio. (f. 54 al 58).
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 59 y 297).
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal declaró Improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. (f. 298 al 300).
En fecha 31 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos y admitió las mismas. (f. 301 al 309).
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (f. 310 al 313).
En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA. (f. 316 al 329).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada, solicitó la notificación de la parte demandada; por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado, libró boleta de notificación asimismo consignó los emolumentos; en fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó de haber cumplido la misión encomendada. (f. 330 al 336).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia y ejerció el recurso de Apelación. (f. 338).
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio Nº 2169-2009. (f. 339 y 340).
Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora quien ratificó la solicitud de la medida de secuestro. (f. 15 al 23 del cuaderno de medidas).
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido, ordenó hacer las anotaciones en los libros correspondientes y fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 343).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el cual solicitó se dictara sentencia. (f. 344 y 347).
Mediante Oficio Nº 2012-470 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 348 al 349).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 350).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 351).
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 352 al 370).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:
1. Mencionan, que el ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ ORTEGA, tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 110, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Terrazas Arauca, Bloque 33, piso 7, apartamento Nº 07-02, UD.-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Señalan que de conformidad con la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció una duración de SEIS (6) meses fijos improrrogables a partir del 1º de diciembre de 1997; y se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato el canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) hoy la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), mensuales; el cual debe cancelar el arrendatario por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días.
3. Que a partir del mes de mayo a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a abril de 2008, no ha realizado el pago del canon de arrendamiento alguno, a razón de la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), mensuales, que totalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), infringiendo la cláusula cuarta del documento fundamental de la acción, mediante el cual se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes a su vencimiento.
4. Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1592, 1160, 1264, 1159, 1167 y 1600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
5. Solicitaron PRIMERO: el Desalojo del inmuebles objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de diciembre de 1997 sobre el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Terrazas Arauca, Bloque 33, apartamento identificado con el Nº 07-02, piso 7, UD.-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: En pagar las pensiones correspondiente al canon de arrendamiento vencidos e insolutas que comprenden los meses de mayo a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, de enero a abril de 2008, a razón de la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), mensuales, los cuales alcanzan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), y las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el definitivo desalojo y entregar del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado; TERCERO: En pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En pagar la cantidad que se ajustada por el Tribunal por concepto de Indexación Judicial, al monto de las cantidades demandadas, motivando al continuo deterioro del valor de la moneda por el proceso inflacionario, por lo que solicitó al Tribunal requerir del Banco Central de Venezuela, la remisión de los boletines informativos emitidos a partir de la fecha de la introducción de la demanda hasta el día que se haga efectivo el desalojo del inmueble arrendado.
6. Solicitaron de conformidad con lo establecido ordinal 1 y 2 del artículo 585, 588 y ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
8. Por ultimo, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el apoderado Judicial, manifestó lo siguiente;
1. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de jurisdicción del Juez, o incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, niega que el demandante pueda solicitar el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, de enero a abril de 2008.
3. Señalo que su representado realizó los depósitos ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 99/011617, además afirma que el canon de arrendamiento es el establecido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano de fecha 02 de julio de 1999, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.850,00).
4. Por último solicitó, que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, con especial condenatoria en costas.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Marcada con la letra “A” Instrumento Poder Otorgado por el ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, a los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, en fecha 24 de abril de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen la abogada en nombre de sus mandantes. Así se establece.
• Marcada con la letra “B” Copia Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 02 de diciembre de 1997, por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 79, Tomo 110, suscrito entre el ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ ORTEGA. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
• Promovió en el capitulo I el Merito Favorable de los autos hace valer en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, y los recaudos acompañados al libelo de demanda, indicado en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas. En relación a dichos medios probatorios, se evidencia que los mismos ya fueron valorados en el capítulo denominado “ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA” por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Instrumento Poder Otorgado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, a los ciudadanos HEMAN VELASQUEZ RODRIGUEZ y CARLOS SALAZAR MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.695 y 38.557, respectivamente, en fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen la abogada en nombre de sus mandantes. Así se establece.
• Marcada con la letra “A” copias fotostáticas del Legajo de las actuaciones realizadas bajo el expediente Nº 07-3845, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren inserta a los folios 65 al 85 del presente expediente judicial, relativo al juicio por Desalojo intentado por la parte actora en fecha 19 de marzo de 2007; y por cuanto la parte actora impugnó la referida copia, en su escrito de pruebas; este Tribunal observa que de la revisión exhaustivas del expediente s no consta en las actas procesales la prueba de cotejo a fin de verificar el original o a falta de éste, una copia certificada expedida por la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desecha dichas copias y se declara procedente la impugnación . Así se declara.
• Marcado con la letra “B” copias certificadas del legajo de las actuaciones en el expediente Nº 9916011617 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren a los folios 86 al 274, donde aparece como consignatario el ciudadano HENRIQUEZ JOSE, y como beneficiario el ciudadano BRAZ JOSE MARTINHO. Con relación a esta documental, se observa que estamos ante la copia certificada de un documento de carácter público. En este sentido, se valora el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no fue objeto de impugnación, lo cual sirve para acreditar que la arrendataria (parte demandada) consignó los cánones de arrendamiento.
• Marcado con la letra “C” el Acto Administrativo Contenido en la Resolución Nº 000874 de fecha 02 de julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, adscrito al MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, la cual corre a los folios 275 al 278 del expediente judicial contentiva de la regulación del canon de arrendamiento realizada al inmueble ubicado en el conjunto Residencial Terrazas Arauca, Bloque 33, apartamento identificado con el Nº 07-02, piso 7, UD.-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, inquilino del inmueble, en la cual fue fijado un canon mensual por la cantidad OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.850,00). Este sentido, observa este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por este Juzgado, que en relación a las actuaciones administrativas levantadas por la Dirección General de Inquilinato, con ocasión al procedimiento de regulación de alquiler de vivienda, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, toda vez que dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no son absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. En relación a la función del documento administrativo, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que
“...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”

Con relación a este punto, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (juicio Mohamed Ali Farhat Vs. Inversiones Senabeid C.A), se desprende que:
“… la sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”.

Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley.

De lo antes transcrito, esta Juzgadora puede deducir que, las actuaciones administrativas tienen el mismo valor probatorio que un documento público, en virtud de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial salvo prueba en contrario.
Por consiguiente, al haber impugnado la parte actora las copias simples del Acto Administrativo Contenido en la Resolución Nº 000874 de fecha 02 de julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, adscrito al MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, la cual corre a los folios 275 al 278 del expediente judicial contentiva de la regulación del canon de arrendamiento, debía desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes; Por cuanto la presente documental a la cual esta Juzgadora, le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo al cual la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “D” contentiva de la solicitud de retiro de consignaciones en fecha 06 de noviembre de 2006; adminiculada con la letra “E” contentivo del legajo de actuaciones del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de marzo de 2007. Observa esta Sentenciadora que se trata de documentos públicos, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió el merito favorable de los autos. Observa esta Juzgadora nuevamente que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que no representa un medio probatorio el merito favorable de los autos, debe el juez analizar cada prueba aportada a fin de realizar un estudio sobre la causa en general.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, esto es, en fecha 04 de agosto de 2000, ya se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora, y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “…El presente contrato comenzará a regir del 1º de diciembre de 1997, y tendrá una duración de SEIS (6) meses fijos improrrogables, por lo que deberá entregar el inmueble dado en arrendamiento en la fecha exacta de vencimiento, libre de personas y cosas u sin necesidad de notificación previa…”.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sin la posibilidad de PRORROGARSE.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ ORTEGA, en fecha 01 de diciembre de 1997, dicho contrato el cual fue agregado en copia simple por la parte actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la acción de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”
Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de diciembre de 1997, y, venció el 01 de junio de 1998, no constando en autos, que la parte demandante como arrendador haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendatario su deseo de prorrogar el contrato. Así se establece.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.
En consecuencia, se generó una sola prórroga legal de seis (06) meses, la cual comenzó el 02 de junio de 1998, y culminó el 02 de diciembre de 1998. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en la persona del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por el arrendatario, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que el arrendador, haya participado al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ENRIQUEZ ORTEGA, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición del arrendador y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento. Así se establece.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Terrazas Arauca, Bloque 33, piso 7, apartamento Nº 07-02, UD.-4, Caricuao, del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual han venido ocupando el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ENRIQUEZ ORTEGA, en su carácter de arrendatario, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y desde enero a abril de 2008, a razón de la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), mensuales, que totalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. En ese sentido, la parte demandada a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación, trajo a los autos durante la secuela de este juicio, las copias certificadas de las consignaciones, que hiciera en el expediente Nº 9916011617 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2006 hasta el mes de abril de 2008, por lo que no fueron tachados razón por la cual son plenamente apreciados por esta Juzgadora; sin embargo se trata de pagos efectuados desde el año 2004, este Tribunal se limitará a valorar solo los cánones señalados por la actora como insolutos, pues el contrato establece en su cláusula cuarta: “…que cancelará El Arrendatario mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días después de su vencimiento…”, de lo antes señalado se evidencia que las consignaciones en el presente caso debieron efectuarse dentro de los 20 días de cada mes, el inquilino estaba obligado a pagar las pensiones de arrendamiento tal como se estableció en la Cláusula Cuarta del Contrato y el arrendatario disponía de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad para realizar la consignación del canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos, es evidente que el inquilino JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA consignó los meses reclamados por la parte actora, pero se evidencia que los meses de Julio, agosto, Octubre de 2006, Enero, Febrero, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 fueron consignados fuera del lapso de los 20 días establecidos para realizar las consignaciones arrendaticias, que era obligación consignar los comprobantes bancarios de los depósitos efectuados por ante el Tribunal de Consignaciones, dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Juzgadora aprecia que los cánones de arrendamiento del meses antes señalados que fueron consignados extemporáneamente, fuera de la oportunidad legal establecida para ello, es decir dentro de los veinte (20) días, por lo que tales consignaciones no pueden considerarse en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados tal como fue establecido en el contrato.
Así las cosas, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estable lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.

En virtud de lo antes transcrito quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, a su obligación, por cuanto el pago del canon de arrendamiento correspondiente, fueron cancelados extemporáneamente por tardío, lo que equivale a falta de pago. En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada, desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, pues no probaron estar solvente en el cumplimiento de la obligación imputados, no cumplió, ni probó el hecho impeditivo de sus obligaciones y con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que como se expresó anteriormente, es el Contrato. Y así se declara.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HEMAN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.763, contra la Sentencia dictada el 07 de abril del 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.063, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se ordena entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Terrazas Arauca”, Bloque 33, piso 7, apartamento Nº 07-02, UD-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.763, a favor del ciudadano JOSE MARTINHO BRAZ HIGLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.063, conforme con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación judicial por cuanto no se condenó al pago de ninguna cantidad de dinero.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 11 de noviembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
ASUNTO NUEVO: 00830-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000329.
MMC/AD/03.