REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
Visto informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: José Jardim Ferreira, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº E-81.881.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ignacio Mosqueda Requena, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.964.

PARTE DEMANDADA: Patricia del Carmen Briceño Chavez, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.097.837.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000899.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA, contra el auto de fecha 16 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 1 al 2, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA, de fecha 8 de julio del corriente año.
• Cursante al folio 3, 4 y 5, auto que niega lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 23 de julio de 2014, y oída dicha apelación en auto del 29 de julio del mismo año.

En fecha 12 de agosto de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, lo cual fue ejercido por la parte actora en fecha 29 de septiembre del año en curso.

En fecha 30 de septiembre y 14 de octubre del presente año se aperturaron los lapsos de observaciones y sentencia respectivamente.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA, contra el auto de fecha 16 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para dilucidar lo acontecido en el presente proceso, pasa esta Alzada a analizar las siguientes actuaciones y al efecto observa:

En auto de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal de la causa inadmitió la prueba testimonial promovida por el abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA, en virtud que no fue fundamentada la finalidad con la cual se llevaría ha cabo dicho acto u objeto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“… De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano PEDRO A. RIVAS VETANCOURT, en su carácter de representante legal de la Organización Nacional de Transplante de Venezuela (ONTV), para que “…rinda declaración en la audiencia oral y pública”. En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de que trataría la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano. Y así se decide…”

Asimismo el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Articulo 482. Al promover la prueba de testigos la parte presentara al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada una.

De la sentencia y articulo parcialmente transcrito, esta Juzgadora considera que la prueba testimonial promovida por la parte demandante es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla y a su vez se constata que no señala el domicilio de cada uno de los testigos promovidos. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones declara INADMISIBLE la presente prueba de testigos. Así se decide…”.


De la lectura del auto apelado se observa, que el Tribunal de instancia consideró declarar inadmisible la admisión de la prueba de testigos en virtud que coloca en estado de inferioridad e indefensión a la parte querellada, ya que la misma no está al tanto de la finalidad ni el ánimo o lo que se busca probar con dichas testimoniales.

Ante esta Instancia, la parte apelante en su escrito de informes alegó que es necesario que se admitan las pruebas visto que el motivo de la demanda es de Divorcio Contencioso, y que no existe algún otro método idóneo de probanza, la cual pudiera haber acompañado al escrito libelar, sino la disposición, declaración, y posterior valoración de los testigos, no haciendo énfasis en la primera inadmisibilidad de inspección judicial solicitada por la parte actora, por lo que se presume que la misma se encuentra conforme con el fallo, solo en lo que respecta a la Inspección Judicial.

En este orden de ideas, se hace evidente que en este tipo de causa, resulta necesario para la parte, la evacuación de testigos, motivado a que no existe otro medio probatorio el cual fundamente los hechos alegados por la parte querellante, en virtud que no se sabe del paradero de la parte demandada, por lo que, mal podría quien se encuentra facultado por ley en la función de administración de justicia, limitar o cercenar, el derecho a la defensa, así como la utilización libre de los mecanismos de protección en resguardo de los alegatos de las parte; por lo que, trayendo a colación lo plasmado en nuestra Carta Magna en su artículo 26 se puede extraer, lo siguiente:

“(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) (Subrayado y resaltado propio)”.

Asimismo, se hace imperante traer a colación lo establecido por nuestra distinguida Constitución lo establecido en su artículo 49 aparte Nro. 1, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

De los artículos anteriormente señalados, se desprende que toda persona tiene derecho a la defensa, al cuido y resguardo de sus intereses, para evitar el menoscabo de su derecho, el cual es otorgado por la legislación cual nos rige; asimismo es evidente que al no admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, se estaría incurriendo en la violación de los derechos constitucionales de la parte promovente, lo cual afecta directamente su interés particular. De igual manera, quien aquí juzga considera que para llegar al fin último del presente procedimiento se hace extremadamente necesario para la parte, la evacuación de testigos por la naturalidad del caso, para que con ello se le asegure al justiciable una equitativa justicia y una tutela judicial efectiva, profiriéndole la libertad de utilizar los medios de protección y defensas que considere adecuados correlativos a sus argumentos.

Ahora, quien suscribe, considera que la evacuación de testigos, es uno de los medios utilizados para la probanza de los hechos alegados por las partes, que a través de la sana crítica, traen ciertos elementos que buscan o llevan al Juez a la aproximación más sincera de la verdad absoluta.
Para mayor abundancia del tema, este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito:
“…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena…”.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que:

“…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

De las sentencias anteriormente precitadas, las cuales, este Juzgado comparte el criterio, se desprende que si bien es cierto que a cada uno de los medios probatorios traídos a los autos deberán señalar el objeto por el cual se está promoviendo, y de igual manera la finalidad con la cual se están trayendo como medio probatorio, existen excepciones de Ley, como se evidencia en esta última cita, la cual establece que quedan excluidos los testimonios y posiciones juradas del señalamiento del fin último u objeto de cada una de las pruebas traídas a los autos.

Como es el caso que nos atañe, y como es notorio a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, el Tribunal de Instancia no admitió la testimonial de los ciudadanos Lorena Paredes, Ana luisa Montilla, Argenis Enrique Ramírez y Sorele Figueira, en vista que no fue señalada formalmente el objeto con la cual se estarían llevando a cabo dichas testimoniales, obviando los preceptos jurisprudenciales anteriormente citados, y más allá evadiendo el telos constitucional promovida por la norma fundamental y suprema de nuestro país; no encentrándose ajustado a derecho dicho dictamen, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, ya que las mismas y en honor a la verdad, pueden desprender indicios probatorios en su momentos de evacuación, para cualquiera de las partes, confirmándose así no sólo el derecho a la defensa y a utilizar libremente los mecanismos probatorios, sino que a su vez, el principio procesal de la comunidad de la prueba, lo que en la jerga de quienes se desenvuelven en el mundo jurídico es conocido como “…las pruebas son del proceso y no de las partes…”.

Como consecuencia de ello, esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA, en fecha 23 de julio del año en curso contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del corriente año, el cual se revoca parcialmente, y se ordena admitir y fijar la oportunidad para la evacuación de los ciudadanos Lorena Paredes, Ana luisa Montilla, Argenis Enrique Ramírez y Sorele Figueira. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA, en fecha 23 de julio del año en curso contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio del corriente año.

SEGUNDO: Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora.

TERCERO: Se ordena admitir y fijar la oportunidad para la evacuación de los testimonios de los ciudadanos Lorena Paredes, Ana luisa Montilla, Argenis Enrique Ramírez y Sorele Figueira.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las _______________________________ de la (_________) se registro y público la anterior sentencia.



EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.






MAR/JAFP/CL.
Exp. AP71-R-2014-000899