REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002419

PARTE OFERIDA: JHONNY OLIVO VIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.472.137.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NOSLEN TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.059.

PARTE OFERENTE: PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No. 80, Tomo 242-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación transacción)

En primer lugar, se admite la presente oferta real de pago; sin embargo, visto que corre inserto en autos un escrito transaccional, no se ordenará la apertura de cuenta de ahorros.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial resolvió mediante decisión de fecha 02/10/2014, el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID NUNES GOMES, en representación de la parte oferente y repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronunciara con relación con la admisión o no de la Oferta presentada y aplicase de considerarlo necesario despacho saneador.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que aún cuando el Juzgado 31º de SME declara inadmisible la oferta real de pago por considerar que la carta poder resulta insuficiente para acreditar la representación judicial de los ciudadanos JESSICA POLUMBI y CARLOS NUNES con relación a la entidad de trabajo PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A., oye el recurso de apelación y el mismo es decidido por el Juzgado Superior, siendo que, quien compareció en la audiencia de apelación fue el ciudadano CARLOS DAVID NUNES GOMES. Ahora bien, lo que consta en autos es una carta poder, que es un documento de orden privado, que es presentado a una empresa o institución con la finalidad de avalar al portador o a un tercero como capacitado para realizar las gestiones que correspondan, ya sea por un trámite, acto, función, pago, etc., sin embargo, correspondía a la parte oferida en la primera oportunidad en la cual compareció en el presente procedimiento (26/06/2014, fecha en la cual compareció ante la URDD y firmó escrito transaccional, debidamente asistido de abogado) impugnar la representación del Abogado CARLOS NUNES, IPSA Número 154.751, como apoderado de la sociedad mercantil PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A., a este respecto, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304, caso: Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares, estableció:

“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (fin de la cita).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgado considera como buena y legítima la representación que ha invocado el abogado CARLOS NUNES y así se establece.

Pues bien, en fecha 26 de Junio de 2014, las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano JHONNY VIVAS, debidamente asistido por el Abogado NOSLEN TOVAR y por la parte oferente, el Abogado CARLOS NUNES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A., y en el cual las partes del presente procedimiento de Oferta Real de Pago manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 35.000,00, que es pagada mediante dos (2) cheques girados contra la entidad financiera BANCO PLAZA por la cantidad de Bs. 5.817,20 y 29.182,85, cuya copia simple corre inserta al folio 14 del expediente, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado, quien manifestó: “…saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado asistente…” así como el apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir, es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Finalmente, visto que la parte oferente, ha solicitado una (01) copia certificada de la transacción consignada y de la presente decisión, se acuerda tal pedimento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se autorizará a la Secretaría de este Juzgado ha certificar los respectivos fotostatos, una vez que los mismos sean consignados en autos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano JOHNNY OLIVO VIVAS GONZÁLEZ y la parte oferente sociedad mercantil PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil CATORCE (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Rafael Flores


ASUNTO: AP21-S-2014-002419