REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 145º

ASUNTO: AP21-L-2014-003077

PARTE ACTORA: ALBERT SANTIAGO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.376.738, en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.947.
PARTE DEMANDADA: A.C. CEDI (Asociación Civil Centro Educativo del Desarrollo Integral).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 05/11/2014, este Juzgado aplicó despacho saneador y ordenó la notificación de la representación judicial de la parte actora; 2º) En fecha 06/11/2014, consta en autos la consignación de la notificación practicada en la Procuraduría de Trabajadores.

Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”

Pues bien, este Juzgado mediante auto de fecha 05/11/2014, señaló de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la parte actora debía indicar la dirección detallada del demandado a los fines de la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la LOPTRA, toda vez que la señalada está incompleta; tal como se indica a continuación:

“…Por recibido el presente asunto. Visto el libelo de demanda consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 31/10/2014, este Juzgado se abstiene de admitirlo y de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena corrija el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de perención.

En tal sentido, el libelo de la demanda debe indicar de manera detallada el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la notificación de ley, ya que se observa que se señalada está incompleta (Ver folio 7 del expediente): “Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Las Delicias, Local 2, Urbanización La Florencia, Zona Industrial La Cortada, Estado”; ya que, es del conocimiento de esta Juzgadora, por ejemplo, que “Avenida Rómulo Gallegos” en Venezuela existe una en Caracas y otra en Barquisimeto…”

Visto que la parte actora fue notificada en fecha 06/11/2014 y han transcurrido los días hábiles, viernes 07 y lunes 10/11/2014, sin que diera cumplimiento al despacho saneador aplicado por este Juzgado, en consecuencia este Juzgado declara la Inadmisibilidad de la demanda en virtud del incumplimiento de la carga procesal del demandante de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el proceso que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ALBERT SANTIAGO CISNEROS contra la entidad de trabajo A.C. CEDI (ASOCIACION CIVIL CENTRO EDUCATIVO DEL DESARROLLO INTEGRAL), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Finalmente, transcurrido el lapso de ley para que la parte interponga el recurso que considere pertinente contra esta decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Amalia Díaz R.

EL SECRETARIO

Abg. Rafael Flores

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. Rafael Flores