REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003093

PARTE OFERIDA: GUSTAVO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.274.380.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
PARTE OFERENTE: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogado YULIA MARCHAMALO LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.759.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación desistimiento).

En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la Abogada YULIA MARCHAMALO LOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.759, manifestando su voluntad de desistir de la Oferta real de pago presentada a favor del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS.

A este respecto, debe señalarle que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales se cumplen en el presente caso.

Ahora bien, dichas normas no solo son aplicables a la demanda, sino también a los recursos y procedimientos judiciales, en virtud de ello, verificado los extremos legales correspondiente, y observando que no se afecta el orden público, estando la apoderada judicial de la parte oferente, debidamente facultada para desistir, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a impartir la homologación respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto y su actualización informática en el Sistema Juris 2000 como “Asunto Terminado”. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.

El Secretario,

Abg. Rafael Flores