REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-001374-

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.422.256.-

APODERADOS JUDICIALES: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 46.871 y 35.533, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.-

APODERADOS JUDICIALES: CAROL JOHNSON PADILLA, DANIEL JOSE DÍA PAEZ, ANDREA CAROLINA RAMOS MENDEZ, YOHANA AURORA GAVIDES COLMENARES, GRAED ELISA GARCIA BOCARANDA, SANDRA TRIGAL DÍAZ SANCEHZ, CANDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR, GUSTAVO RAFAEL VASQUEZ OLIVERO, CARLOS EUCLIDES MARVAL SOTO, CAROLINA DEL VALLE POLO MARIÑO, BRIGITTE MARGARET MUÑOZ, GUEVARA, ODALIS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVO, TERESA GONCALVES VERDU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 16 de mayo del año 2014, mediante la presente acción que por DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, presento el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ, parte actora, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. (partes plenamente identificadas), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. La presente acción fue distribuida al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la misma en fase de sustanciación, este Tribunal recibe el presente expediente el 21 de mayo del año 2014, luego el 22 de mayo del año 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio; realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la presente demanda, en fase de mediación, nuevamente al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 22 de julio del año 2014 y pasa en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo para el 07 de agosto del año 2014, y en esta fecha el Tribunal mediador da por concluida la audiencia y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para las audiencias preliminares. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente acción a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente el 29 de septiembre del año 2014, luego el 02 de octubre del 2014, este Tribunal se fija sobre las pruebas promovidas por las partes y luego el 07 de octubre del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 10 de noviembre del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, luego se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, la Juez por considerar necesario prolonga la audiencia oral lo fija para el día 18 de noviembre del año 2014. Luego en la oportunidad de la prolongación de la audiencia la Juez concluye con la audiencia y procede indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN interpuso el ciudadano ORLANDO RAMIREZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. (Partes plenamente identificadas). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar el concepto establecido en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado presentando por la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar indican que el ciudadano Orlando Ramírez, mantuvo una relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, que se desempeñaba en calidad de obrero, con el cargo de supervisor de asuntos internos; de igual forma señalan que el demandante luego de cumplir con todas las condiciones propias, se hizo merecedor de una pensión de jubilación, la cual se la notifican el 15 de enero del año 2014, señalan que esta notificación se hizo mediante la resolución N° 702, de fecha 05 de diciembre del 2013, de la cual se desprende que el actor por sus 28 años de servicios en la administración Pública Nacional y por contar con la edad de 61 años, se le concedió el beneficio de jubilación desde la fecha de su notificación, de igual forma señalan que en esta comunicación se le informo al demandante de que gozara de una asignación mensual de Bs. 3.172,34, que se corresponde al 70% del salario promedio de los últimos doce meses devengados.

Señalan que actualmente existen dos convenios colectivos celebrados por el Ministerio, los cuales regulan el beneficio de jubilación para el personal obrero, los cuales son: la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio y FETRACOMUNICACIONES, que regula el beneficio en su cláusula vigésima primera; y también existe la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio y FEDETRANSPORTE, que regula el mismo beneficio, en su cláusula 63, en donde se remite la regulación del beneficio al Plan de Jubilaciones aplicables a los obreros de la Administración Pública Nacional de conformidad con el acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en fecha 01 de septiembre de 1992.

Luego señalan que el desde el 30 de diciembre del año 2013, el ministerio le venía cancelado al actor un bono, con evidente carácter salarial, por la suma de Bs. 10.806,33, este bono se denominaba bono de producción, sin embargo, este bono no fue sumado al quantum para fija la pensión de jubilación, lo cual se considera como una discriminación hecha al actor. De igual forma señalan que a otros trabajadores obreros les concedieron el beneficio de jubilación con una pensión equivalente al 100% del promedio de sus salarios mensuales, lo cual también es considerado otra discriminación de parte del ministerio. También expresan que la norma convencional más favorable, establece que la jubilación será con el 100% de su salario integral, lo cual se encuentra establecido en el convenio colectivo de trabajo suscrito entre FETRACOMUNICACIONES y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que actualmente es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. Ahora en virtud de lo anterior y en vista de las discriminaciones hechas al actor, solicitan al Tribunal que considere pertinente el reclamo formulado y en consecuencia, homologue la pensión del ciudadano Orlado Ramírez, al 100% de sus salarios mensuales de su último año de servicios activos, ya que el señor Orlando Ramírez, como todo personal obrero que presto servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre se le debe aplicar el régimen de jubilaciones contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio y Fetracomunicaciones, por ser la normativa más favorable que cualquier otro régimen convencional;

En virtud de lo anterior le solicita al Tribunal que condene y ordene a la parte demandada a lo siguiente:

Que se unifiquen los montos de las pensiones que le corresponde al ciudadano Orlando Ramírez, en un equivalente al 100% del promedio de sus salarios devengados en el último año de servicio activo, aplicando la norma más beneficiosa para los trabajadores.

Que se le cancele al actor la diferencia entre el monto pagado por pensión y lo que realmente le corresponde, desde el momento del otorgamiento del beneficio hasta que se realice la nivelación al cien por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados en el último de servicio activo, monto que solicita que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Y que se le cancele al actor el pago de los intereses moratorios por mantener en su poder, usar en su beneficio y sacar provecho de las cantidades de dinero que le corresponden al actor; solicita que este monto sea determinado mediante experticia complementaria al presente fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

También solicita que se ordene la realización de una indexación o corrección monetaria sobre todas y cada una de las cantidades que sean condenadas a objeto de actualizar el valor monetario de las mismas para el momento del cumplimiento de la obligación. Que el Ministerio sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados, los cuales se estiman en un valor del 30% del valor total de la demanda. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen como cierto que el ciudadano Orlando Ramírez presto sus servicios para el Ministerio, que se desempeño como obrero, que ocupaba el cargo de supervisor de asuntos internos, que fue jubilado mediante resolución N° 705, del 05 de diciembre del año 2013, emanada del Ministerio por haber prestado 28 años de servicios en la administración Pública Nacional y por contar con 61 años de edad, que le quedo una pensión de Bs. 3.172,34, suma que es equivalente al 70% promedio de los últimos doce meses devengados por este. Indican que el 15 de enero del año 2014, el actor recibió la notificación de jubilación mediante el oficio ORRHH/DAL/DPJ/N° 01714-13, de fecha 30 de diciembre del año 2013.

Luego señala que en relación a la discrepancia alegada por el ciudadano Orlando Ramírez, sobre que en el porcentaje que le fue otorgado con motivo de la jubilación, que no le fue sumado en el quantum de la pensión, el bono de productividad de Bs. 10.806,33, que le fue cancelado por el Ministerio el 30 de diciembre del año 2013, expresan que el mencionado bono no cumple con los requisitos de percepción permanente, constante, recurrente, pero si con el carácter eventual o accidental, toda vez que solo fue cancelado en una sola oportunidad, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Luego señalan que el ciudadano Orlando Ramírez, por su condición de presidente del Sindicato único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas (S.U.T.T.), por su trayectoria y afiliación sindical pertenece a FEDETRANSPORTE. Continúan señalando que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, ha venido actuado apegado al marco de la legalidad y da pleno cumplimiento a los contratos colectivos vigentes, ya que tiene el contrato colectivo de trabajo celebrado ante el Ministerio del Transporte y Comunicaciones y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela “FETRACOMUNICACIONES” y también tiene el contrato colectivo celebrado entre el antes denominado Ministerio del Transporte y Comunicaciones y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela “FEDETRANSPORTE”, 1992-1993. Ahora, en el primero de los contratos colectivos se les concede el beneficio de jubilación, en la cláusula sexagésima tercera, a los trabajadores con un porcentaje del 100% del salario, pero esta base de solo le aplica a los trabajadores que pertenecen a los sindicatos afiliados a la Federación “FETRACOMUNCIACIONES”, ya que son solo estos trabajadores, los destinatarios de la referida cláusula contractual y por ende solo este tipo de trabajadores son los titulares de este derecho al monto de la jubilación, sin embargo, en el caso del señor Orlando Ramírez, expresan que a este no le resulta aplicable la referida cláusula, ni el referido contrato colectivo, ya que este representa en su condición de presidente al Sindicato único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital Estado Miranda y Vargas; sindicato que esta afiliado a FEDETRANSPORTE y no a FETRACOMUNCACIONES. Por tales motivos solicitan al Tribunal que establezca que al ciudadano Orlando Ramírez no le corresponden la corrección sobre el monto de la pensión con ocasión de la jubilación, desde la fecha de su notificación hasta la actualidad, ya que su pensión se encuentra regulada según lo establecido en contrato colectivo celebrado entre el antes denominado Ministerio del Transporte y Comunicaciones y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela “FEDETRANSPORTE”, 1992-1993.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir que al demandante le corresponda el monto equivalente al cien por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio activo, con ocasión de la jubilación reglamentaria otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, ya que la pretensión del actor se fundamenta en el falso supuesto de aplicación de la norma más favorable. De igual forma niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude al actor el monto indicado en su demanda, en cuanto el cálculo del monto de la pensión de jubilación con ocasión de la jubilación reglamentaria, el cual se cálculo de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo de trabajo suscrito por el Ministerio con FEDETRANSPORTE, ya que al actor no se le aplica dicho cuerpo normativo. Por último solicitan al Tribunal que en base a las consideraciones antes expuestas, declare sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar cual es la convención colectiva aplicable al accionante y si el monto recibido por bono de productividad debe computarse o no para el calculo de la pensión de jubilación. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio catorce (14) al folio quince (15) del expediente, se encuentra en copias, oficio signado como, ORRHH/DAL/DJP/N° 01714-13, de fecha 30 de diciembre del 2013, emitido y suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Orlando Ramírez. De esta documental se evidencia la notificación que hace el Ministerio al demandante de que se le otorgo el beneficio de jubilación reglamentaria al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del literal “a” del Plan de Jubilaciones, que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Publica Nacional, de igual forma se evidencia que se le concedió al actor una asignación mensual equivalente al 70% promedio de los últimos doce meses devengados por este, que el beneficio de jubilación comienza a regir a partir de la fecha de la notificación y por último se evidencia que la comunicación fue recibida por el actor el 15 de enero del año 2014. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio dieciséis (16) del expediente, se encuentran en copia, resolución N° 702, de fecha 05 de diciembre del año 2013, emitida y suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. De esta documental se evidencia el resuelve emitido por la demandada de otorgarle al ciudadano Orlando Ramírez la jubilación reglamentaria con fundamento en lo establecido en el artículo 2 literal “a” del Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Publica Nacional (acuerdo CTV-Gobierno), por cuanto presto servicios durante 28 años de servicios y por tener 61 años de edad; de igual forma se evidencia que al actor por pensión se le asigno la suma mensual de Bs. 3.172,34, suma que equivale al 70% promedio de los últimos doce meses devengados por este. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio diecisiete (17) al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se encuentran en copias, Contrato Colectivo de Fetracomunicaciones, discutido y firmado entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela, correspondiente a los años 1992-1993; del cual se evidencia los beneficios laborales convenidos por las partes que regularan las relaciones de trabajo con el ministerio y sus trabajadores. En virtud de que los contrato colectivos no son objeto de pruebas por cuanto forman parte del derecho colectivo, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, se encuentran en copias, acta convenio, de fecha 01 de septiembre del año 1992, levantada con motivo a la suscripción del acuerdo entre el ejecutivo nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, relativa a las condiciones de trabajo que deberán ser incluidas en los convenios colectivos de trabajo de los ministerio e institutos autónomos de servicio y suscrita por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Estado Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, el Jefe de la oficina central de presupuestos y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). De esta documental se evidencian los beneficios socioeconómicos establecidos en el acta para los trabajadores afiliados a la Confederación de Trabajadores de Venezuela a partir de la firma de la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60) del expediente, se encuentran en copias, comunicación N° 3 emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en fecha 20 de febrero del 2003. De esta documental se evidencia la opinión hecha por el consultor jurídico sobre cual es el salario que debe tomarse como base de cálculo a los efectos de la jubilación y si debe considerarse, a los efectos de recibir el beneficio acordado en la convención colectiva, conforme al uso y la costumbre, como salario de base, el salario integral y que se realice el pago por pensión del cien por ciento (100%) del mismo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio tres (103) al folio ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo del Ministerio de Planificación y Desarrollo del año 2001. De este manual se evidencia los tipos de puestos de trabajo que existen en el ministerio para los obreros, las áreas ocupacionales de los puestos de trabajo en el ministerio, la clasificación de los cargos de los obreros según la formación personal y profesional, la descripción de los puestos de trabajo con sus funciones, los requisitos para los puestos de trabajo y la clasificación de los grados de jerarquía de los puestos de trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte actora en cumplimiento a los señalado por la Juez del Tribunal en la audiencia de fecha 10 de noviembre del año 2014, consigno mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2014, en copias, el plan de jubilaciones que se aplicara a los obreros al servicio de la administración pública nacional. De estas documentales se evidencian toda la normativa que regula lo relacionado al derecho de la jubilación y pensión de sobrevinientes de los trabajadores obreros al servicio de la administración pública nacional, de conformidad con el acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Aquimides Francisco Ramos Quijada, Víctor Inojosa y Rubén Linares, titulares de las cedulas de identidad número: 5.865.614, 4.379.015 y 6.524.887, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Tribunal determina que no tiene materia que analizar y en consecuencia, los desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento sesenta y cuatro (174) del expediente. De esta prueba se evidencia que el ciudadano Orlando Ramírez, mantiene una cuenta de ahorro identificada con el N° 0102-0229-90-01-00014397, de igual forma se evidencia los movimientos bancarios (abonos y egresos) efectuados en la respectiva cuenta desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de julio del año 2014. De un análisis de esta prueba este Tribunal considera que la misma nada aporta para la resolución del presente fallo, en consecuencia, la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio ciento cinco (105) del expediente y en el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, acta de escrutinios, de fecha 13 de febrero del año 2006, levantada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (S.U.T.T.); de la cual se evidencia los miembros electos de la Junta Directiva del Sindicato, en donde se encuentra que el ciudadano Orlando José Ramírez, fue electo como presidente de la junta directiva del sindicato. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento seis (106) del expediente, se encuentra en copia, credencial emitida por el Sindicato único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, suscrita por el presidente del sindicato (Orlando José Ramírez), el secretario general, el secretario tesorero, el secretario de actas y correspondencia; y el secretario de contratación colectiva todos del sindicato. De esta documental se evidencia la designación del ciudadano Rafael Malave como secretario general del Sindicato para el periodo comprendido desde el año 2006-2009. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento nueve (109) del expediente, se encuentran en copia, punto de cuenta de fecha 03-10-2013, emitido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre. De esta documental se evidencia la solicitud de autorización del Ministro para proceder al otorgamiento de un bono de productividad con forma de pago bimestral, no recurrente y sin incidencia salarial, para el personal empelado, obrero, contratado, alto nivel y de confianza, con un valor estimado entre el 97% y 100% de un (01) mes de sueldo o salario, según la cantidad de días calendario del periodo de pago, por un monto de setenta y seis millones trescientos tres mil noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 76.303.099,00), con vigencia 01-10-2013. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, identificado como ORRHH/DAL/DJP/N° 00534-14, dirigido a la Dirección de consultoría jurídica, con motivo a la demanda incoada por el jubilado Orlando Ramírez. De este informe se evidencia una relación detallada de lo acontecido en la demanda que intento el actor contra el Ministerio y la designación del ciudadano Jorge Luis Leguisamo, en su carácter de Jefe de División de Jubilaciones y Pensiones adscrito a la Dirección de Asesoría Legal de esta oficina para que asita a la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, en compañía de las abogadas de la dirección de litigio. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ocho (08) al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, oficio signado como, ORRHH/DAL/DJP/N° 01714-13, de fecha 30 de diciembre del 2013, emitido y suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Orlando Ramírez. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal en el presente fallo, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio asignado. Así se establece.-

En la cursante en el folio diez (10) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, resolución N° 702, de fecha 05 de diciembre del año 2013, emitida y suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal en el presente fallo, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio asignado. Así se establece.-

En la cursante en el folio once (11) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, memorándum identificado como DGOPDRRHH/AL N° 12560, emitido por la oficina de asesoría legal de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en fecha 02 de noviembre del año 2005, dirigido a la Dirección de Seguridad Social. De esta documental se evidencia los conceptos que deben ser tomados como salario para el cálculo del beneficio de la jubilación, los cuales son el salario base, evaluaciones, primas, comisiones, días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, alimentación, sábados, domingos, bono lácteo y bono de transporte. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doce (12) al folio trece (13) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, comunicación emitida por la oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos del Ministerio de Infraestructura y esquema de requisitos para la jubilación reglamentaria. De estas documentales se evidencian las definiciones de jubilación, de pensiones de sobrevinientes y pensiones por invalidez, de igual forma se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación de jubilaciones y pensiones sobreviniente e invalidez por los trabajadores afiliados a las federaciones FENODE, FEDETRANSPORTE y FETRACONSTRUCCIÓN, las cuales se acogen al Plan de Jubilaciones que esta en el acuerdo de CTV-Gobierno del 01-09-1992. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, hoja de cálculo de jubilaciones (CTV), elaborada por la División de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre al ciudadano Orlando Ramírez, de la cual se evidencia la fecha de ingreso (01-10-1991), la fecha de egreso (28-10-2008), los salarios de base de cálculo de los últimos doce (12) meses de servicios, ( que son desde el 01-10-2013 al 31-12-2013), el salario promedio (Bs. 4.531,91), el tiempo de servicio (28 años) y el monto correspondiente a la pensión de jubilación (Bs. 3.172,34). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio quince (15) al folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos semanales emitidos por la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre desde la última semana del mes de febrero del año 2013 hasta la primera semana del mes de enero del año 2014. De estas documentales se evidencia la fecha de ingreso (04-10-1991), el cargo (supervisor de servicios internos), las sumas canceladas por los conceptos de salario semanal, compensación, prima por antigüedad, prima por hogar, bono único social, bono de producción, ajuste de sueldo mínimo II, diferencia de sueldo, diferencia de prima de antigüedad, diferencia de sueldo mínimo, diferencia de bono vacacional, prima de transporte, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la semana correspondiente. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) En copia, memorando N° 1514, emitido por la Dirección Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en fecha 13 de agosto del año 2007, de esta documental se evidencia las instrucciones emitidas por el ministerio para la unidad de nomina sobre la cancelación de las evaluaciones de los trabajadores, en donde se encuentra el ciudadano Orlando Ramírez. Y 2) En copia, oficio emitido por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, en fecha 07 de mayo de mayo 2006, dirigido a la Dirección del Centro Regional de Coordinación, Vargas y Distrito Capital del Ministerio de Infraestructura, del cual se evidencia la información que remite el sindicato sobre los miembros del comité de la empresa. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, punto de cuenta de fecha 27-02-1992, presentado por el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, dirigido al Ministro de Transporte y Comunicación, de esta documental se evidencia la solicitud de autorización que hacen para la reincorporación de la junta directiva del sindicato único de trabadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de dar cumplimiento de la Decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, oficio N° 1439, de fecha 26 de julio del 2005, emitido y suscrito por el Ministro de Infraestructura. De esta documental se evidencia el informe detallado que se le remite al Ministro del Trabajo, sobre la situación del beneficio de jubilación del personal obrero, quien señala que este beneficio no debe concederse sobre la base del 100% del sueldo siempre, sino que solo se debe otorgar el 100%, en los casos de que sean trabajadores afiliados al comunicaciones, ya que los trabajadores del sindicato de transporte le corresponde el porcentaje establecido en la convención colectiva que los rige. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) en copia, oficio N° 525, emitido por el consultor jurídico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en fecha 27 de noviembre del año 2006, dirigido a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura. De esta documental se evidencia la respuesta que le envía el consultor jurídico del Ministerio del Trabajo, sobre el díctamen emitido por el Ministro de Infraestructura, en la comunicación N° 1439, del 26-06-2005, donde resuelve la situación del beneficio de jubilación sobre la base del 100% del sueldo para todos los obreros jubilados. 2) De igual forma se encuentra en copias, captura de pantalla del sistema Oracle Forms Runtime, en donde se evidencia el estado del ciudadano Orlando Ramírez, quien aparece en el sistema de jubilado del ministerio de transporte terrestre; de igual forma se evidencian las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación desde la primera quincena del mes de febrero del año 2014 hasta la primera quincena del mes de julio del año 2014. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral desistió de esta prueba, motivo por el cual se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del actor y de la misma se desprende los siguientes hechos:

Que recibió un bono de producción por la suma de diez mil bolívares, en el mes de diciembre año 2013, de igual forma señala que recibió este mismo bono en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2013, es decir, que recibió este bono por cuatro meses adicional a su salario mensual. Indica que su pensión actual es el equivalente al salario mínimo. De igual forma indica el actor que su primera función fue la de transcriptor y la última función que desempeño fue la de supervisor de servicios de asuntos internos, expresa que en esta cargo, sus funciones eran la de ayudar a sus compañeros de trabajo en asuntos de mantenimiento, de bacheo, limpieza y supervisar el trabajo de los demás, también daba inducción a otros compañeros de trabajo en todas las áreas pero más específicamente en vialidad y en mantenimiento de servicios

Luego la Juez le realizo unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que para realizar el cálculo de la pensión de jubilación recursos humanos toma en cuenta lo siguiente: primero, verifico que el señor Orlando pertenece al sindicato Fedetransporte, el cual establece en su convención colectiva, que el calculo se hará en función del salario base, que se tomara el promedio del 2.5, por los años de servicios y que eso es hasta el 80%, tal y como consta en las pruebas, ya que hay una hoja de calculo, con la cual se elabora el cálculo de la pensión. Expresa que el señor Orlando cumplió con los requisitos para la jubilación, como la edad, el tiempo de servicio y por eso es que se le otorga la jubilación. Señalan que el salario que toman para estimar la jubilación o el salario base, es el último salario devengado. De igual forma indica con respecto al bono de productividad, que este bono de productividad se le cancelo únicamente en el mes de diciembre. Luego señala que en el ministerio se aplican dos convenciones colectivas, una es la convención colectiva de fedetransporte y la otra es la de fedecomunicaciones, indican que es costumbre en el ministerio y según la norma, que quienes pertenezcan, según su afiliación al sindicato de fedetransporte, se le concederá una pensión de jubilación de hasta un 80% del salario, y los trabajadores que pertenezcan al sindicato de fedecomunicaciones, se les concederá el 100% del salario como pensión. Señalan que una practica en el ministerio es que los trabajadores que pertenecen a la federación de transporte, en meses anteriores de cumplir con los requisitos para la jubilación, se cambian de federación, es decir, se incluyen en la federación de comunicaciones, para que se les conceda como pensión un 100% del salario del trabajador, pero esto se hace, si el trabajador por su propia voluntad se cambia de organización sindical.

Luego la Juez le realiza preguntas al abogado de la parte actora y de las mismas se desprenden lo siguiente:

Que la aplicación de dos convenciones colectiva es discriminatorio para los trabajadores, ya que se discrimina los unos de los otros, ya que unos tienen mejores beneficios en contraposición de otros, lo cual es inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, ya que esta prohibido cualquier discriminación; además toda convención colectiva tiene un principio expansivo, lo cual hace que se le aplique a todos los trabajadores como tal, por eso no se puede admitir este tipo de practica de parte del ministerio.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, que unió a las partes, y que el accionante se encuentra actualmente jubilado, que la pensión asignada al accionante primeramente fue de Bs. 3.172,34, asimismo se encuentra fuera de los hechos controvertidos que el accionante devengó un bono de producción de Bs. 10.806,33, por otra parte siendo que la parte demandada no negó que el sueldo mensual del actor fuese de Bs. 4.531,91, se entiende que acepta el mismo. Así se decide.-

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre la convención colectiva aplicable al caso, así las cosas, observa que en la entidad de trabajo demandada se encuentran vigentes dos convenciones colectivas, una celebrada por la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) y otra celebrada por la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), ambas suscritas en el año 1992. En efecto, tal como lo señala la parte actora, la convención colectiva suscrita por FETRACOMUNICACIONES en su cláusula vigésima primera establece la jubilación con el salario completo, en cambio la convención colectiva suscrita por FEDETRANSPORTE, en lo que se refiere a la jubilación, establece en su cláusula sexagésima tercera una remisión al Plan de Jubilación en la forma y condiciones previstas en el Acuerdo CTV, Gobierno, de fecha 01 de septiembre de 1992, ahora bien, en el referido acuerdo se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- El salario de base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicio activo.

ARTICULO 8°.- El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5
La jubilación no podrá exceder del 80% del salario de base.”

Ahora bien, según cada una de las Convenciones Colectivas el ámbito de aplicación se encuentra determinado en primer lugar por la afiliación de los trabajadores a los sindicatos que representan cada una de las federaciones, siendo importante resaltar que el accionante era miembro de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, por lo que le resulta aplicable la convención colectiva celebrada por FEDETRANSPORTE, la cual establece un máximo de 80% por concepto de jubilación, siendo importante señalar que la diferencia entre ambas convenciones colectivas no supone de ninguna manera discriminación alguna, ya que en cada una se obtienen beneficios laborales en los términos que hayan sido convenidos, tan es así que la convención colectiva celebrada por FEDETRANSPORTE es posterior a la celebrada por FETRACOMUNICACIONES, y los acuerdos a los cuales llegaron mediante el convenio, forman parte del derecho a la negociación colectiva, y el afiliarse a uno u otro sindicato forma parte del derecho a la libertad sindical.
La parte actora hace referencia a que existe discriminación y que debe aplicarse la convención colectiva mas favorable, sin embargo, como ya se señaló anteriormente al actor le aplicaba la convención colectiva celebrada por FEDETRANSPORTE, entonces no se puede hablar de colisión de normas ni mucho menos de discriminación cuando un trabajador ejerciendo su derecho a la libertad sindical se une al sindicato de su preferencia; partiendo de esta misma libertad sindical el trabajador tenía derecho a afiliarse al sindicato que represente mejor sus intereses como trabajador o desafiliarse del mismo, siendo así no logra este Juzgado evidenciar donde radica la supuesta discriminación que señala la parte actora en virtud que no cumplió con la carga alegatoria ni probatoria respecto a la misma. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver si el monto devengado por bono de producción de Bs. 10.806,33, devengado por el accionante debía computarse para el calculo de la pensión, al respecto debe señalar quien aquí decide, que aun cuando la parte demandada señala que el referido bono no tenía incidencia salarial por cuanto el mismo era de carácter eventual o accidental, sin embargo se observa del punto de cuenta que aprueba el mismo de fecha 3 de octubre de 2013, el mismo sería un pago bimensual por lo que se considera formando parte del salario normal, en tal sentido siendo que el derecho a percibir dicha bonificación se generó dentro de los 12 meses anteriores a la jubilación dicho monto debe ser computado para el calculo de la jubilación, en tal sentido, siendo que las partes se encuentran contestes en que el ultimo salario percibido por el accionante era de Bs. 4.531,91 (el cual se observa de la documental cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos numero 1), dicho monto al ser multiplicado por 12 meses, da un total de Bs. 54.382,92, al cual al adicionársele la cantidad de Bs. 10.806,33, da un total de Bs. 65.189,25, dicho monto al ser dividido entre 12 meses, da un total de Bs. 5.432,43, si a este monto le sacamos el 70% (porcentaje calculado en base a la convención colectiva aplicable), resulta un monto de Bs. 3.802,70, en tal sentido la pensión del actor al momento de ser jubilado debió ser de Bs. 3.802,70, en tal sentido se le adeuda al actor la diferencia de la pensión de jubilación entre lo pagado desde el momento de la jubilación efectiva el 15 de enero de 2014, hasta el primero de mayo de 2014 fecha en la cual el aumento del salario mínimo nacional sobrepasa el monto de dicha pensión y deberá ajustarse el monto de la pensión al monto establecido como salario mínimo, tal y como lo expresa la demanda en su contestación, será realizado con cada aumento del salario mínimo. Así se decide.-

Expuesto lo anterior siendo que la pensión de jubilación de Bs. 3.172,34 fue homologado al salario mínimo de Bs. 3.270,00, le corresponde al actor una diferencia por pensión de jubilación desde que fue jubilado en fecha 15 de enero de 2014 hasta el mes de abril de 2014, una diferencia de Bs. 1.864,45. Así se decide.-

En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, tal como se estableció en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

En cuanto a la indexación, se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, al monto condenado anteriormente de Bs. 1.864,45, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DECISIÓN


Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN interpuso el ciudadano ORLANDO RAMIREZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. (Partes plenamente identificadas).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar el concepto establecido en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ