REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre de 2014
203º y 155º



No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-1316

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GOYO PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.585.127.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BELQUIS ELENA DÍAZ FREYTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.984, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.950.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha quince (15) de Mayo de 2001, bajo el N° 68, Tomo 19-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: OMAR CORDERO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.168.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), oportunidad de manera anticipada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar anticipada por mutuo acuerdo entre las partes, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano JUAN JOSÉ GOYO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 16.585.127 (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por la ciudadana BELQUIS ELENA DÍAZ FREYTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.984, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.950, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el No. 68, Tomo 19-A (en lo sucesivo denominada la “CONTRATISTA”), representada en este acto por el ciudadano OMAR CORDERO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus clientes, especialmente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATANTE”), o contra la casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de la CONTRATISTA , transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente: Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 4 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de octubre de 2014, fecha esta última en la cual renunció a su trabajo por no estar interesado en continuar prestando servicios para la CONTRATISTA. Que solicitó en múltiples oportunidades que se le reubicara en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual, y la CONTRATISTA jamás acató estos llamados. Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE. Que su último cargo fue el de Picking, y su último salario básico mensual era de Bs. 8.280,00, el cual, incluyendo los recargos por trabajo nocturno (conocido como “bono nocturno” y “bono mixto”), recargo por domingo trabajado, subsidio familiar alimentario, beneficios en especie, otros bonos, salario fijo y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, era de Bs. 10.589,50 y que por decisión propia su prestación de antigüedad (ahora garantía de prestaciones sociales) se acreditó en fideicomiso con el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (el “BVC”). Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS. Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006, con retroactividad a septiembre de ese mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores, Contratistas, Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), la CONTRATISTA, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, y otras personas, el EXTRABAJADOR disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la CCT, entre los cuales destacan: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo o fondo de ahorro (“PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en adelante “HCM”), en la que la CONTRATISTA asumía el costo de la prima a favor del EXTRABAJADOR; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis; y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Que rechaza categóricamente el monto de Bs.37.028,02, que es supuestamente el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, asignación de transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, subsidio familiar alimentario, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, en los siguientes beneficios: 1) El pago del recargo por trabajo nocturno (bono nocturno) o por jornada mixta adeudado; 2) Los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos del mes de octubre de 2014 que trabajó y están pendientes de pago; 3) El pago de sus utilidades fraccionadas 2014-2015, correspondientes al último ejercicio económico en que el EX TRABAJADOR prestó sus servicios para la CONTRATISTA; 4) El saldo de su cuenta de Fideicomiso del PAP (incluyendo los aportes de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR) y los intereses generados por dichos fondos; 5) La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 (“LOT-97”), y la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”); 6) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, y la incidencia sobre la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT, así como la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT; 7) Las vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales fraccionados y bonos regreso o post-vacacional fraccionado; 8) El pago de las diferencias por concepto de bono vacacional calculado con base a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. Es decir, según el EX TRABAJADOR de conformidad con lo establecido en la CCT tiene derecho a disfrutar 49 días de salario por concepto de bono vacacional y el tope mínimo de disfrute del bono vacacional son 15 días y no 7 días (es decir, 8 días adicionales), anualmente debió haber recibido el pago de 49 días de salario por concepto de bono vacacional más 8 días adicionales; 9) Todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y las diferencias a su favor por concepto de la prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los conceptos mencionados al inicio de este literal g, ya que no fueron incluidos o reconocidos por la CONTRATISTA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; reclamación que ha hecho de forma verbal el EX TRABAJADOR; 10) La indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecida en el artículo 92 de la LOTTT, y el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97 y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT. Asimismo, el EX TRABAJADOR reclama el pago de la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT; 11) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 12) Que a razón de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, respectivamente, estas son: rinitis alérgica, síndrome diarreico agudo con deshidratación, tendonitis aguda de los tendones flexores de la mano y antebrazo derecho, contractura muscular, dolor en costado derecho, amigdalitis pultácea, síndrome viral gripal, lumbalgia, conjuntivitis ojo derecho, contractura muscular, colitis aguda, faringitis, traumatismo en región lumbar y cadera, cuadro viral agudo, contractura muscular pantorrilla de pierna izquierda, traumatismo en rodilla, po-varicocele bilateral, postoperatorio tardío de varcocele bilateral, granuloma piógeno en herida, granuloma piógeno en herida, absceso en región inguinal derecha síndrome viral agudo, conjuntivitis, post-operatorio pterigion ojo derecho, lumbalgia bilateral moderada, amigdalitis aguda, conjuntivitis, lumbalgia aguda, amigdalitis pultácea, colitis diarreica, conjuntivitis bilateral, conjuntivitis bacteriana en resolución, hipertensión arterial en estudio, amigdalitis en resolución, contractura muscular aguda en el cuello, cólico abdominal, colitis, conjuntivitis, astralgia en rodilla derecha en estudio, trauma rodilla derecha - contusión leve, amigdalitis aguda, dolor de espalda, faringe amigdalitis, conjuntivitis alérgica, cervicalgia bilateral, diarrea aguda, amigdalo- faringitis aguda, síndrome diarreico, conjuntivitis alérgica, lumbalgia aguda, cuadro obstructivo inflamatorio, contractura muscular fuerte, contractura muscular, neuritis intercostal derecha, cefalea intensa - contractura muscular, hipertensión arterial - diarrea, y muy especialmente sobre la exposición a las enzimas utilizadas en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL para la realización de sus productos a la que estuvo sujeto, entre otras,las cuales han sido del conocimiento de la CONTRATISTA, y que además se tratan de unas enfermedades y/o accidentes que se originaron con ocasión a la prestación de sus servicios, principalmente por los esfuerzos físicos que debía realizar en su cargo de Picking, lo cual consistíaen la selección de productos de paletas, paquetes o montones, para luego llenar los pedidos determinados de cada cliente, los cuales implicaban levantar constantemente peso para llevar de un lado a otro, y de manera manual la mayoría de las veces, los productos que formaban parte del listado específico de cada cliente. Este trabajo implicaba la permanencia durante varias horas parado, levantar pesos, hacer movimientos repetitivos, transportar mercancía dentro del almacén, cargar y descargar los pedidos, colaborar con las labores de limpieza y mantenimiento del área de trabajo, entre otras funciones, razón por la cual sostiene que dichas enfermedades y/o accidentes son de innegable origen ocupacional, que acarrean responsabilidad patronal, y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 99.360,00; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales de daño emergente, por Bs. 50.000,00, y lucro cesante, lo que se determine por experticia complementaria del fallo; por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, la cantidad de Bs. 40.000,00; 13) que la CONTRATISTA le adeuda la suma de Bs. 720.000,00, ya que si bien en fecha 22 de Octubre de 2014, suscribió con la CONTRATISTA una transacción laboral por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (en lo sucesivo la “Transacción Notariada”), en la cual la suma neta a pagar era la cantidad de Bs. 1.243.112,77, es el caso que sólo recibió a su más cabal y entera satisfacción la suma de Bs. 480.000,00, y en cuanto el saldo a su favor por concepto de fidecomiso por garantía de prestaciones sociales por la suma de Bs. 34.530,05 y el saldo del fondo de ahorro por la suma de Bs. 8.582,72, no realizó los trámites correspondientes para su solicitud ante el Banco. En tal sentido, señala que la mencionada transacción es nula ya que la CONTRATISTA aún le debe la suma Bs. 720.000,00; 14) Los demás conceptos mencionados en la cláusula Primera de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la derogada LOT-97, la LOTTT y en la CCT; 15) Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales que sean aplicables, especialmente los intereses de mora calculados a tasa activa sobre las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 LOTTT y demás conceptos laborales, por no haber sido pagadas dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación laboral. Con relación a los accidentes y enfermedades que dice padecer el EX TRABAJADOR, la CONTRATISTA señala que en lo que respecta a "contractura muscular, dolor en costado derecho, lumbalgia, contractura muscular, traumatismo en región lumbar y cadera, contractura muscular pantorrilla de pierna izquierda, traumatismo en rodilla, lumbalgia bilateral moderada, lumbalgia aguda, contractura muscular aguda en el cuello, astralgia en rodilla derecha en estudio, trauma rodilla derecha - contusión leve, dolor de espalda, cervicalgia bilateral, contractura muscular fuerte, contractura muscular, neuritis intercostal derecha, cefalea intensa - contractura muscular y exposición a las enzimas utilizadas en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL para la realización de sus productos" no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que el EX TRABAJADOR no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar dichas “contractura muscular, dolor en costado derecho, lumbalgia, contractura muscular, traumatismo en región lumbar y cadera, contractura muscular pantorrilla de pierna izquierda, traumatismo en rodilla, lumbalgia bilateral moderada, lumbalgia aguda, contractura muscular aguda en el cuello, astralgia en rodilla derecha en estudio, trauma rodilla derecha - contusión leve, dolor de espalda, cervicalgia bilateral, contractura muscular fuerte, contractura muscular, neuritis intercostal derecha, cefalea intensa - contractura muscular y exposición a las enzimas utilizadas en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL para la realización de sus productos de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta enfermedad y/o accidente laboral, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. De igual forma, en lo que respecta a "rinitis alérgica, síndrome diarreico agudo con deshidratación, tendonitis aguda de los tendones flexores de la mano y antebrazo derecho, amigdalitis pultácea, síndrome viral gripal, conjuntivitis ojo derecho, colitis aguda, faringitis, cuadro viral agudo, po-varicocele bilateral, postoperatorio tardío de varcocele bilateral, granuloma piógeno en herida, granuloma piógeno en herida, absceso en región inguinal derecha síndrome viral agudo, conjuntivitis, post-operatorio pterigion ojo derecho, amigdalitis aguda, conjuntivitis, amigdalitis pultácea, colitis diarreica, conjuntivitis bilateral, conjuntivitis bacteriana en resolución, hipertensión arterial en estudio, amigdalitis en resolución, cólico abdominal, colitis, conjuntivitis, amigdalitis aguda, faringoamigdalitis, conjuntivitis alérgica, diarrea aguda, amigdalo- faringitis aguda, síndrome diarreico, conjuntivitis alérgica, cuadro obstructivo inflamatorio y hipertensión arterial - diarrea,” las mismas responden a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, predisposición genética, sobrepeso, uso del tabaco, alimentación, la edad, entre otras. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades y/o accidentes supuestamente presentadas por el EX TRABAJADOR, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para la CONTRATISTA. De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y/o accidentes como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, o que haya sufrido algún accidente, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.). La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al EX TRABAJADOR; además, que nunca negó apoyo económico para que el EX TRABAJADOR obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos. De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación del EX TRABAJADOR. La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió el EX TRABAJADOR haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de condiciones riesgosas, saturado de sustancias químicas y polvos, mala alimentación, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas. La CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude algún monto al EX TRABAJADOR con ocasión a la Transacción Notariada válida suscrita con el mismo en fecha 22 de Octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude al EX TRABAJADOR indemnización alguna por las supuestas enfermedades y/o accidentes ocupacionales. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo. La parte Demandada ofrece pagar al trabajador en este acto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (720.000,00 Bs.) mediante cheque Nro 04401748 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del trabajador. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRIGUEZ