En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2014-000100
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.961.417.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA QUIROZ SANCHEZ y ANNY SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 199.658 y 104.036.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02308, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 30/07/2014, contentiva en el expediente N° 005-2011-01-001260 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la empresa GAS COMUNAL S.A. (antes PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A.) en contra del ciudadano JOSE DAVID COLMENAREZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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M O T I V A
La parte demandante plantea en su escrito libelar presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, se decrete Medida Cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras dure el curso del presente juicio, con el fin de garantizar los derechos que percibe con ocasión al trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
En este sentido, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son tres, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; (3) o que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación en los derechos de la otra; y una ponderación que realiza el juzgador de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La representación de la parte demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:
“[…]En presente caso, la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para mi representado, toda vez que se le ha vulnerado el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta la fecha se encuentra desempleado, por otra parte el mismo ostenta el cargo de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PDV Comunal, S.A. Lara (SUBTRAPDVCLARA), cuya ejecución del acto administrativo que aquí se recurre atenta directamente sobre la libertad sindical y la legitimidad del cargo que desempeña como miembro de la junta directiva del sindicato debidamente elegido conforme a las normas del Consejo Nacional Electora, siendo que el acto administrativo causa un daño irreparable tanto para mi representado como para su familia y la colectividad, al ser sostén de familia y asumir las responsabilidades del cargo que ejerce de manera honorifica en defensa yal servicios del colectivo que presta sus servicios para la entidad del trabajo Gas Comunal…” (folio 17).
Se puede apreciar que el solicitante no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.
Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien la Calificación de Falta del trabajador acarrea para éste el dejar de percibir el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que el demandante, puede en el caso de prosperar su pretensión, recuperar los salarios dejados de percibir mientras dure el curso del juicio por Nulidad instaurado bajo el Asunto: KP02-N-2014-000568 y con respecto al cargo que supuestamente desempeña como miembro de la junta directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PDV Comunal, S.A. Lara (SUBTRAPDVCLARA), cuya ejecución del acto administrativo que aquí se recurre atenta directamente sobre la libertad sindical y la legitimidad del cargo que desempeña como miembro de la junta directiva del sindicato, observa este Juzgador que tal situación requiere análisis de las pruebas y un pronunciamiento del fondo.
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 02308, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 30/07/2014, contentiva en el expediente N° 005-2011-01-001260 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la empresa GAS COMUNAL S.A. (antes PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A.) en contra del ciudadano JOSE DAVID COLMENAREZ, considerando al respecto quien juzga, que no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar solicitada, dado que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva.”
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA). En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte demandante, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSRH*JGF*
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