EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2013-001312

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PORFIRIO SEGUNDO MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.457.137.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN y MARÍA DEL PILAR AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 185.765 y 6.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el Nro. 11, Tomo 30-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.586.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2013 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 04/12/2013 y admitió el 12 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 13 al 18).

Cumplida la notificación del demandado (folio 22), se instaló la audiencia preliminar el 25 de marzo del 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 23 de julio del 2014, fecha en la que se declaró terminada la conciliación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 39).

El día 04 de agosto del 2014, el Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 172) y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiendo por distribución el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 175), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 28 de octubre de 2014, (folios 176 al 178).

En fecha 28 de octubre del 2014, se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes y manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio, solicitando ambas partes al Juzgado la homologación del presente acuerdo y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha, (28/10/2014), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:

“…La representación judicial de la demandada, conviene en nombre de su representada en pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) para ser cancelados en un pago único para el día jueves 06 de noviembre del corriente año, pago este que se efectuará por ante la URDD, mediante cheque de gerencia, lo cual alcanza los conceptos reclamados, por lo tanto la parte actora nada mas tiene que reclamar.

La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados, señalando que con la cantidad de dinero ofrecida queda satisfecha la pretensión esgrimida en el libelo.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada.”

Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano PORFIRIO SEGUNDO MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.457.137, en su carácter de demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano PORFIRIO SEGUNDO MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.457.137 y la empresa Sociedad Mercantil SERENOS DE VENEZUELA, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 04 de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ



EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. MAURO DEPOOL







WSRH/Jgf.-