En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2014-98 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 6937, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.715 y 62.967 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo llevado en el Expediente Nro. 005-2013-01-02301 de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, según Aclaratoria sobre la fecha de emisión de la Providencia de fecha 19/06/2014.

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M O T I V A

La parte recurrente plantea en su libelo de demanda por Nulidad presentado en fecha 30 de octubre de 2014, conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Alega el recurrente la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Cautelar y sobre la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido de los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) los cuales rigen la tramitación tanto de las Medidas Cautelares como las solicitudes de Amparo Cautelares que establecen:

Artículo 103: Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), se Declara Improcedente la Solicitud de Amparo Cautelar a objeto de evitar un pronunciamiento relacionado con el fondo del presente asunto. Así se establece.

No obstante a lo expuesto, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar siendo oportuno señalar que de las normas transcritas emanan además los requisitos de su procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso..”.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
"...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

“…En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva…”.


Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen de los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

“…La razón por la cual solicito se suspenda el procedimiento administrativo instaurado a partir de la Providencia Administrativa Nº 00038 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA en fecha 15 de enero de 2014, que fue la permisiva en dar oportunidad de consignar un escrito luego que la causa se encontraba cerrada y aún así dictar la decisión sobre la base de una nueva denuncia sin notificar nuevamente… violación de la Constitución y falta de aplicación de la Ley que incurrió el Inspector Jefe de la Inspectorìa…en consecuencia es una Providencia Administrativa que entra en contradicción con el derecho existente…por lo que en el presente caso se han configurado las violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observancia de los procedimientos y el debido proceso incurriendo en vicios procedimentales que afectan el constitucional derecho a la defensa …
…Para el cumplimiento del fumus bonis iuris…por tratarse de normas de orden pùblico, tal y como son la aplicación de normas procesales, específicamente las relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa…
…al periculum in mora, …tambièn se verifica… al estar Decretada en la Resoluciòn LA RESTITUCION A LA SITUACIO JURIDICA INFRINGIDA y el presunto desacato por lo que está pronta a EJECUTARSE, basta con solo ver la Providencia…Nos preguntamos: ¿si se ejecuta dicha orden de desacato después quién va a reparar los daños y perjuicios de una sanción pecuniaria que oscila entre 60 UT y 120 UT y el consiguiente arresto?...Toda vez que dicha Providencia Administrativa de todas todas ES NULA precisamente por no haber garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
…el periculum in danni, asì como la ponderación de intereses… estamos en presencia de la posibilidad de daños patrimoniales irreversibles, como lo es el cumplimiento a la fuerza de una Resolución Nula, en contravención con los intereses constitucionales transgredidos de mi representada como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia…además de crear un régimen salarial diferente que por isonomía salarial puede afectar o beneficiar ilegalmente a otros trabajadores de la empresa por capricho de la administración pública al decidir tal situación sin pruebas…”.



En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En el presente caso, la parte actora solicita a través de Medida Cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-02301 por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante la cual se acordó restituir la situación jurídica infringida a los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE PADRO FIGUEREDO, MORAIMA DEL CARMEN TORRES GAVIRONDA, BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, DANNY ROSENY ALVARADO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.545.804, 5.254.833, 9.624.870 y 14.094.213, respectivamente, con el consecuente pago de diferencias salarial en virtud de las comisiones no canceladas, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho de ser oído por una autoridad imparcial y no ser sometido dos veces por la misma causa.

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa de las copias certificadas de las actas administrativas (folios 43 al 88), que:

 Las mencionadas trabajadoras denunciaron a la empresa por ante la Inspectorìa del trabajo Josè Pìo Tamayo, por desmejora laboral sufrida desde el 20/08/2013, por un entrenamiento no ofrecido y por su deshabilitaciòn como Usuario Personal Activo por parte de la empresa; así mismo denunciaron, que desde diciembre de 2012, disminuyò la asignación de vehículos que conllevò a una merma de sus ingresos obtenidos por una parte fija correspondiente al salario mínimo nacional y una variable compuesto por comisiones por venta de vehículos, comisiones por Administración del crèdito Bancario, Comisiones por venta de pòliza de seguro, comisiones por instalacion de los sistemas de seguridad y comisiones por venta de papel de seguridad.
 Al admitir el Inspector la solicitud el 18/09/2013, declara la desmejora y la restituciòn de la situación jurìdica infringida, asì como el pago de los beneficios dejados de percibir.
 El 16/10/2013, luego de la notificación de la admisión de la denuncia de desmejora, se procediò a la ejecución haciéndose presente la representación de la Entidad de Trabajo y realizò sus alegatos los cuales cursan en el expediente administrativo a los folios 19 y 20.
 No se dio inicio al procedimiento probatorio, aún cuando se probó contundentemente que el salario reclamado no era el que realmente devengaban las trabajadoras accionantes y se rechazó la desmejora alegada.
 En el acto de ejecución, la representación de la Entidad de Trabajo también alegó:
1.- Que el salario tiene una parte fija el Mínimo Nacional y otra variable que solo se compone por comisiones por venta de vehiculó según las marcas de éstos. Que si las accionantes reciben otros ingresos, no es por ocasión de la relación laboral ni forma parte del salario, ni es cancelado por la Entidad de Trabajo.
2.- Que la demanda de vehículos, supera la oferta de éstos y que la razón de disminución de la asignación de vehículos es atribuible a la situación económica del país.
3.- En cuanto al entrenamiento no ofrecido, indicó la representación de la Entidad de Trabajo que las trabajadoras accionantes ya tenían dos (02) certificaciones exigidas por la ford y que otros cursos no eran necesarios ni obligatorios porque ya los han tomado en otras oportunidades.
4.- En relación a la Deshabilitaciòn del Usuario por Door Training & Consulting Andina, se comprometió a habilitarlas nuevamente como Usuarios.

 En fecha 21/10/2013, la Inspectorìa del Trabajo acuerda el cierre de las actuaciones a los fines de proceder a emitir la Providencia Administrativa, sin abrir la Incidencia establecida en el Art. 425 de la LOTTT.
 Luego del cierre del expediente de fecha 21/10/2013 (folio 26), se agregó escrito de las accionante de fecha 29/11/2013 (folio 27), pasado un mes y ocho días del cierre del expediente.
 Finalmente cursa Providencia Administrativa Nº 00038 (folios 28 y 29), decidiendo el Órgano Administrativo sin pruebas.


Se puede apreciar, en base a las actuaciones administrativas anteriormente referidas que el solicitante alega un acto o situación que evidentemente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la Providencia Administrativa Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-02301, por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante la cual se acordó restituir la situación jurídica infringida a los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE PADRO FIGUEREDO, MORAIMA DEL CARMEN TORRES GAVIRONDA, BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, DANNY ROSENY ALVARADO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.545.804, 5.254.833, 9.624.870 y 14.094.213, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho de ser oído por una autoridad imparcial, los cuales serán objeto de estudio en el asunto principal, el cual constituye el elemento principal para la procedencia de las medidas cautelares innominadas como la pretendida en el presente caso, en razón de ello y sin que deba entenderse como un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2013, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-02301 proferida por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto al configurarse la procedencia de la medida cautelar, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y Así se decide.
Por lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la empresa INVERSIONES 6937, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-02301 de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante la cual se acordó restituir la situación jurídica infringida a los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE PADRO FIGUEREDO, MORAIMA DEL CARMEN TORRES GAVIRONDA, BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, DANNY ROSENY ALVARADO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.545.804, 5.254.833, 9.624.870 y 14.094.213, respectivamente, con el consecuente pago de diferencias salariales en virtud de las comisiones no canceladas.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00038 de fecha 15 de enero de 2013, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-02301.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa, a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Tercero Interesado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 6 de noviembre de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

Abg. Mauro Depool
Secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




Abg. Mauro Depool
Secretario
WSRH*jnieto*