REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
204° y 155°
DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
SOLICITUD: Nº 14-307-A2.
SOLICITANTE (S): FRANKLIN DINARDO y JOSE GREGORIO ESCALONA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, títulares de la cédula de identidad Nº V- 16.418.930 y 14.592.453, domiciliados en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN DINARDO y JOSE GREGORIO ESCALONA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, títulares de la cédula de identidad Nº V- 16.418.930 y 14.592.453, domiciliados en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado RICHARD JOSE COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.829, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado específicamente en el Sector Tierra Blanca, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la cual consta de un fundo agrícola con potreros cercados a lo largo y ancho con alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera, despedrados, un sistema de riego, una carretera interna de tierra desde la entrada hasta el final del lote de terreno, que le pertenece por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con ocupaciones de Francisco Fernández y sucesores de Isidro Jiménez. SUR: Con ocupaciones de Adolfo Sierra. ESTE: Con ocupaciones de sucesores de Isidro Jiménez y por el OESTE: Con ocupaciones de Juan Meléndez; el valor de dichas bienhechurías es de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.
ANTECEDENTES.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por los ciudadanos Franklin Dinardo y José Gregorio Escalona Valladares, asistidos por el Abogado Richard José Colmenarez, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, croquis de levantamiento topográfico y constancia de ocupación de Tierras. (Folios 01 al 05).
En fecha 03 de Octubre de 2014, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por los ciudadanos Franklin Dinardo y José Gregorio Escalona Valladares, asistidos por el Abogado Richard José Colmenarez, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 14-307-A2 (Folio 06).
En fecha 06 de Octubre de 2014, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo. (Folio 07).
En fecha 18 de Noviembre de 2014, este Tribunal se traslado y se constituyo al Sector Tierra Blanca, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, dejando constancia de que se observo. “…un pequeño fundo agrícola, que consiste en potreros cercados a lo largo y ancho con alambres de púas de cinco pelos, sobre estantillos de madera, despedrados, con sistema de riego, preparado para siembra. Asimismo se deja constancia de la existencia de una casa en proceso de construcción con paredes de bloques, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, constate de (05) cinco piezas, (01) una cocina, (02) dos habitaciones y (01) un baño…”.
Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: HECTOR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y RENE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.986.948 y 18.431.189 respectivamente. Del acta levantada en esa misma fecha, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, HECTOR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si los conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, así mismo es. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, eso se ha invertido más o menos. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, yo he sembrado con ellos. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta porque he sembrado con todos y he estado con ellos aquí. Es todo.
Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, RENE ANTONIO RODRIGUEZ, identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, los conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Si. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa cantidad más o menos. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque los conozco todo ese tiempo. Es todo
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: HECTOR ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y RENE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.986.948 y 18.431.189 respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de los ciudadanos FRANKLIN DINARDO y JOSE GREGORIO ESCALONA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, títulares de la cédula de identidad Nº V- 16.418.930 y 14.592.453, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;
Abog. Aura Molina Fernández.
SOLICITUD: 14-307-A2.
ACAM/AM/MM
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