REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000985.
PARTES:
RECURRENTE: GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.427.128.
MOTIVO: GRACIELA LICCIARDELLO BRITO.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, debidamente asistida por la abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 48.927, contra la sentencia de fecha 14 de agosto 2014, que fijó un régimen provisional para que el ciudadano RONAL CARREÑO titular de la cédula de identidad nº 14.757.856, comparta con su hijo de nombre (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA) de 6 años de edad.

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2014, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, que fijó un horario de frecuentación provisional, para que el ciudadano demandante pueda compartir con su hijo de 6 años, hasta que se fije mediante sentencia de merito en la audiencia de juicio, el Régimen de Convivencia Familiar mas adecuado, conforme al interés superior del infante. En tal sentido, en la recurrida se puede evidenciar que se declaró sin lugar, la oposición efectuada por la madre del niño de autos ratificando la medida provisional dictada por el mismo Juzgado en fecha 12 de junio de 2014, es decir, que el padre puede compartir con su hijo los días martes y jueves de 4:30 p.m. a 7:00 p.m. En ese orden, en la sentencia de dicha incidencia de oposición se puede apreciar:
“(…) considera esta juzgadora que en el caso de autos, no ha quedo (sic) demostrado que la integridad física y emocional del niño estén amenazados con la convivencia familiar con el padre, ya que dicho contacto y relación frecuente con la figura paterna, quien a los (sic) largo del proceso ha manifestado interés en compartir y frecuentar con su hijo, lo cual incide positivamente en el desarrollo de una personalidad sana y equilibrada, aunado al estricto cumplimiento del derecho (sic) deber de ambos padres del intervenir de manera directa en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza…”

Ante tal decisión se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la madre del niño, que no se opone a que el padre lo frecuente, pero, que es el propio (se omite nombre) quien no quiere compartir con su progenitor. Asimismo, señaló que el niño tiene mucho tiempo sin tener contacto con a el demandante por cual considera que debe darse un encuentro progresivo sin que la medida provisional fijada por el a quo sea traumática para su hijo. A su vez, indicó que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al no valorar los informes técnicos y que no se acordó escuchar el testimonio del hermano del niño de 13 años de edad, vulnerando su derecho a la defensa entre otros argumentos.

Por su parte, el ciudadano Ronald Alexander Carreño, contestó la formalización y en la propia audiencia de apelación admitió que efectivamente el niño ha manifestado no querer compartir con él ante el apego que actualmente tiene con su progenitora. El motivo de tal actitud, es el miedo que supuestamente le ha sido inculcado de que si sale a compartir con su padre, no lo retornarán a su casa. Asimismo, resaltó que no pretende una frecuentación con pernocta ni tampoco la Custodia del niño, solo que se realice una valoración psicológica para determinar con la ayuda de un profesional especializado como tratar un caso de esta naturaleza. De igual manera, peticionó a la esta Instancia Superior la modificación del horario provisional fijado por el a quo, por considerar que actualmente el niño estudia en las tardes, lo que haría inejecutable dicha medida.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces de esta especialidad pueden dictar a instancia de parte o de oficio, cualquier medida preventiva para garantizar los derechos de los sujetos del proceso. Ahora bien, la parte contra quien obre la medida puede oponerse y se resolverá dicha incidencia en cuaderno separado, en audiencia especial mediante sentencia que tiene apelación en el efecto devolutivo. Así las cosas, en el presente caso, se apeló a lo resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, mediante sentencia de fecha 14 de agosto 2014 donde ratificó la medida de visita provisional acordada el 21 de junio de 2014 y sin lugar la oposición respectiva. Ante tal escenario, es importante resaltar en materia de Convivencia Familiar el juez o jueza, el la audiencia preliminar deberá fijar un horario de frecuentación provisional, salvo que existan indicios de amenazas en contra del niño, niña o adolescente, para lo cual se puede fijar un régimen supervisado según el caso. Conforme a lo anterior, vemos como se tiene la figura de la visita supervisada en casos excepcionales donde el niño corra peligro, pero dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados, se puede dictar la suspensión de tal modalidad de frecuentación hasta la sentencia definitiva.

Así las cosas, el a quo procedió conforme a sus ampliadas facultades a dictar un horario de convivencia provisional sin pernocta dos días a la semana, medida a la que se opuso la madre del niño argumentando que el niño no quiere compartir con su padre entre otros motivos, por los problemas que ambos progenitores han tenido, generando un clima hostil por las agresiones verbales y demás maltratos de que supuestamente es objeto, que es presenciado por los niños aunque en la actualidad se encuentran separados. En estos asuntos, es fundamental escuchar la opinión de los niños para decidir conforme a su interés superior, y en la conversación sostenida por este administrador de justicia con el niño (se omite nombre), se pudo constatar que el mismo tiene el temor de que su papá cuando salga a compartir con él “no me regrese mas nunca a la casa” , tal opinión no es vinculante ni considerada como un medio probatorio, pero los jueces de esta especialidad no podemos ser ajenos a la realidad, de que el niño no puede forzarse a salir a compartir con su progenitor no custodio, ello sería una coacción directa que podría generar severos traumas en su personalidad. Es por ello, que nota este Tribunal que la madre no se opone a que comparta con el padre, y no denunció que dicho ciudadano haya maltratado física o psicológicamente al niño, pero por su corta edad tiene un visible apego con la madre quien tiene la Custodia y con quien comparte diariamente. De igual manera, el padre en la audiencia de apelación indicó, que si bien es cierto que se fijó una visita provisional, el mismo es inejecutable aunque no apeló en su oportunidad, ya que el niño realmente no quiere salir por las influencias recibidas en el hogar materno. Pero cuando están a solas progresivamente va fluyendo la relación entre ambos, por lo cual, al igual que lo hizo la madre en su oportunidad, solicitó la ayuda de un personal especializado para que indique, cual sería la forma de acercamiento mas conveniente para el niño, dado que no existe privación de Patria Potestad y que el niño necesita compartir con ambos progenitores. En efecto, comparte este superioridad la postura de los padres de que el horario fijado por el a quo en la audiencia de oposición no puede ejecutarse en las condiciones en la que se encuentra el niño, no solo por su horario escolar actual, sino también por la inseguridad emocional que ha manifestado. Es por ello, que debe tratarse de un acercamiento con el estudio de un psicólogo y posteriormente determinar si es conveniente tales frecuentaciones y su modalidad en beneficio del niño. Así se declara.

Por otra parte, la parte recurrente denunció silencia de pruebas, por no valorarse el informe psicológico, y por ende, solicitó su análisis en esta Alzada. Sobre tal particular, no comparte este juzgador dicha postura, habida cuenta que el a quo sí realizó la valoración respectiva, sin embargo, faltó exhaustividad en dicho análisis, ya que del mismo se desprende el temor del niño a compartir con su padre por las razones antes señaladas. En consecuencia, lo conveniente es la supervisión especializada antes descrita y procedente la apelación. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, la ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, indicó que de una forma injustificada la juzgadora de instancia, negó el testimonio de su otro hijo (se omite identidad)de trece años de edad, sin tomar en cuenta que estos casos de familia, los parientes consanguíneos son hábiles para rendir testimonio, y son quienes realmente conocen como son las relaciones en eL seno familiar. Sobre tal denuncia, se escuchó la opinión de dicho joven de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien relató como fue la convivencia con el accionante, con quien compartió varios años y mostró afecto por ser la pareja de su madre, pero que en la actualidad no tienen trato. Igualmente, manifestó donde cursa estudios actualmente y en gran cariño que siente por su madre y su hermano menor. De tales afirmaciones, aunque carecen de fines probatorios, se refleja que los conflictos entre los adultos, han afectado notablemente a los niños, es por ello, que con la mayor madurez los padres deben hacer un esfuerzo, para que la comunicación entre ambos sea armoniosa en beneficio de estos jóvenes que no tienen la culpa de la ruptura de la relación sentimental entres ambos. Así se establece.

DECISÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la ciudadana: GRACIELA LICCIARDELO BRITO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.427.128, contra la decisión dictada el día 14 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 14/08/2014 y se ordena medida de acercamiento mediante la orientación y observación de padre e hijo por un tiempo determinado de un mes una vez a la semana, el cual comenzará el día miércoles a las 10:00 a.m., para lo cual luego de su culminación y posterior valoración del informe correspondiente por el tribunal a quo, el mismo decidirá el Régimen de Convivencia Familiar provisional más conveniente, conforme al interés superior del niño.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de noviembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:44 a.m., registrada bojo el nº 149-2014.


EL SECRETARIO SUPLENTE.