REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Carora, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000275
SOLICITANTES: Ricardo Alexander Rodríguez y Celeste Carolina Rodríguez Quero Queralez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.320.517 y V-19.846.543, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Ricardo Alexander Rodríguez y Celeste Carolina Quero Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.320.517 y V-19.846.543, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El padre, ciudadano Ricardo Alexander Rodríguez, ya identificado, aportara como monto de la obligación de manutención, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,oo. Bs.) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) semanales, los cuales serán entregados mediante recibo de pago a la ciudadana Celeste Carolina Quero Querales, ya identificada hasta tanto la misma aperture la cuenta bancaria. En relación a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. Con relación a los gastos de educación, salud, vestido y recreación, también se comprometen ambos padres a cumplir con la obligación. Por otra parte el ciudadano Ricardo Alexander Rodríguez, ya identificado incrementará anualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) sobre el monto establecido como Obligación de Manutención.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 491- 2.014 y se publicó siendo las 11:27 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000275