REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP12-V-2014-000276

PARTE DEMANDANTE: Leonardo Antonio Dicrosta Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.033.

ABOGADA ASISTENTE: Andreina Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº146.044.

PARTE DEMANDADA: Glendys Gregoria Gómez Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.501.532.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano Leonardo Antonio Dicrosta Briceño, ya identificado, asistido por la abogada Andreina Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.044, demandó a la ciudadana Glendys Gregoria Gómez Piñango, ya identificada, por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, establecido en la homologación de fecha 01 de octubre de 2014, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2014 y la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó notificar a la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Orelis Torres, titular de la cédula de identidad N° 13.181.865.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 26 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la demandada mediante al cual solicitó se le designara Defensor Público.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le designaran defensor Público a la demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió oficio de la Coordinadora de la Defensa Pública, ante la extensión Carora, mediante el cual informó que fue designada a la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, como Defensora Pública de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de la Defensora Pública del área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó la boleta, librada a la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública debidamente firmada y recibida por la Defensora Pública Auxiliar Ana Alvarez.
En fecha 26 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia los ciudadanos Leonardo Antonio Dicrosta Briceño y Glendys Gregoria Gómez Piñango, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Por cuanto deseo compartir más tiempo con mi hija debido a que por mi jornada de trabajo comparto poco tiempo y debo recorrer una gran distancia le solicito a la madre de mi hija que acepte que la niña pernocte y comparta conmigo cada quince (15) días retirándola en el hogar materno el día viernes y retornándola nuevamente el día domingo de ese fin de semana, quedando en iguales condiciones el resto del acuerdo logrado anteriormente y homologado mediante sentencia Nº 395-2.014 de fecha 01 de octubre de 2.014 y en este mismo acto la ciudadana, Glendys Gregoria Gómez Piñango, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, que sea modificado solo lo pautado por él y que se comprometa a los cuidados de la niña. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Leonardo Antonio Dicrosta Briceño y Glendys Gregoria Gómez Piñango, ya identificados en la audiencia preliminar de fase de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece el Régimen de convivencia familiar, de la siguiente manera: La niña podrá pernoctar y compartir con el ciudadano Leonardo Antonio Dicrosta Briceño, ya identificado, cada quince (15) días retirándola en el hogar materno el día viernes y retornándola el día domingo de ese fin de semana, quedando en iguales condiciones el resto del acuerdo logrado anteriormente y homologado mediante sentencia Nº 395-2.014 de fecha 01 de octubre de 2.014, todo conforme a lo pautado por las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. MARYHÉ ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 516-2014 y se publicó siendo las 03:29 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHÉ ALVAREZ


KP12-V-2014-000276