REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, seis (06) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000253
Demandante: Karol Andrea Vásquez Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.921.097.
Abogada: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Fernando Javier Morillo Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.846.957.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha dos (02) de octubre de 2.014, la ciudadana Karol Andrea Vásquez Laya, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Fernando Javier Morillo Gallardo, ya identificado, a los fines de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs), mensuales a razón de mil doscientos cincuenta (1.250 Bs). Asimismo, solicitó una bonificación especial para el mes de diciembre de cinco mil bolívares (5.000,00. Bs.), para los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuarios, zapatos, regalo de navidad. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, educación, vestido y calzado. Igualmente, solicitó se fijara el aumento automático conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia del acta de nacimiento de la niña y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha tres (03) de octubre de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por su persona.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles cinco (05) de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Karol Andrea Vásquez Laya y Fernando Javier Morillo Gallardo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Karol Andrea Vásquez Laya y Fernando Javier Morillo Gallardo, ya identificados, se dejó expresa constancia de no comparecencia de ninguna de las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes, antes identificadas, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Karol Andrea Vásquez Laya, ya identificada contra el ciudadano Fernando Javier Morillo Gallardo, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de noviembre de 2014. Años. 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 476- 2.014 y se publicó siendo las 02:43 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000253
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