REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002692

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 06 de noviembre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS ALBERTO ADAMS RIVAS cédula de identidad Nº (...) de estado civil soltero, (…) De la revisión del sistema juris 2000 arrojo LA CAUSA P-2011-23277 por ante el Tribunal de Control N° 9 Sección Ordinaria, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria.
DEL HECHO:
La Fiscalía 16 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … En fecha 27 de junio de 2014, en horas de la noche, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando el imputado de autos llego tocándole la puerta, a lo que ella le respondió que la dejara tranquila, que ella no quería nada con el, por lo que estuvo toda la noche y la madrugada dándole vueltas al rancho buscando la manera de entrar, a eso de las seis (06) horas de la mañana, abrió una tapa del rancho y la agarro, la golpeo y le partió la cara a sabiendas de su estado de gravidez, el siguió golpeándola delante de su hija, motivo por el cual la victima decidió denunciar …”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de noviembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado LUIS ALBERTO ADAMS RIVAS cédula de identidad Nº (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO ADAMS RIVAS cédula de identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una adolescente (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (rielan al folio 38-55)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a sufrir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata pasar a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecisiete Doce (12) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado era la pareja sentimental de la victima, por lo concurre la agravante del artículo 42 segundo aparte, que establece que en esos casos la pena se incrementara de un tercio a la mitad, por lo que esta juzgadora en consideración de las circunstancias en que se ocasionaron los hechos y de la magnitud del daño causado a la victima, es por lo que aumentó la pena en un tercio, que constituye SEIS (06) MESES DE PRISION., quedando la pena en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine.
El Tribunal en virtud de la conducta predelictual del imputado le impuso de del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien de manera libre y espontánea luego de conversar con su defensa, manifestó en sala su deseo de querer asumir la responsabilidad de los hechos por ser culpable de dichos delitos a los fines de obtener la rebaja en la imposición de la pena, por lo cual esta juzgadora procedió luego del calculo de la pena a realizar la rebaja correspondiente en un tercio la pena a imponer conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto el tercio es de seis (06) meses de prisión, la PENA DEFINITIVA QUE DEBE CUMPLIR EL IMPUTADO DE AUTOS ES DE DOCE (12) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: DOCE (12) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Asimismo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la IGLESIA OBRA DE LUZ (RENAMIVEN) ubicada en la URB. LA CARUCIEÑA, SECTOR 2 VEREDA 2 N° 38 DE ESTA CIUDAD, PASTOR MAXIMO HERNANDEZ, conforme lo establecido en el artículo 65 ejusdem; así como la ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: LUIS ALBERTO ADAMS RIVAS cédula de identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano LUIS ALBERTO ADAMS RIVAS cédula de identidad Nº (...), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. El ciudadano LUIS ALBERTO ADAMS RIVAS cédula de identidad Nº (...), se encuentra privado de libertad, por el asunto penal KP01-P-2011-23277 por ante el Tribunal de Control N° 9 Sección Ordinaria, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Asimismo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la IGLESIA OBRA DE LUZ (RENAMIVEN) ubicada en la URB. LA CARUCIEÑA, SECTOR 2 VEREDA 2 N° 38 DE ESTA CIUDAD, PASTOR MAXIMO HERNANDEZ, conforme lo establecido en el artículo 65 ejusdem; así como la ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIO (A)