REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-001298
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa, por cuanto se recibe denuncia formulada por la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, manifestando“… entres otra cosas señalo que mantuvo una relación con el imputado de 13 concubinato, tuvieron una hija, este ciudadano siempre fue dominante si se le contradecía, era un problema para ella, ella se reunía con amigos y no la dejaba participar, le quitaba el celular, le lanzaba vasos, a raíz de la muerte de la hermana, cambio y se reunía con la familia de ella pero bajos sus condiciones, vigilaba a la hija y corrió al hijo de la victima, corría a la victima y le pidió su parte para irse de la casa, se despertaba como loco, ella decidió no atenderlo mas, dejo de hacerle comida, dejo de dormir en la misma cama, en base a estos motivos ella denuncia, se inicia la investigaciones, se imponen medidas a favor de la victima” responsabilizando de tales hechos al ciudadano: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. (...), identificado en autos. El Ministerio Público califica tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante Fiscal en audiencia celebrada solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. (...), en virtud de que las investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias que pudieran determinar y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos denunciados por la victima, aunado a que la valoración psicológica realizada a la victima presenta como conclusión en el informe realizado, que la misma “no evidencia afectación emocional relacionada con los hechos objeto del presente proceso penal”. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los mencionados ciudadanos.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Tercera ordenó la práctica las siguientes diligencias; todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. (...), los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se ha cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia Física solo el género masculino.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Tercera del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, en cuanto a la Violencia Psicológica no se determinó daños emocionales en la victima.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. (...), por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputados y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta a los mismos en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO (A)