REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000613
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA (...), AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante del articulo 65 ordinal 3 ejusdem Y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ REINA.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…en fecha 01 de febrero de 2014, aproximadamente a las 8.30 horas de la mañana, en el lugar del CDI ubicado entre San Jacinto y la Juan Sánchez, cuando la victima se encontraba limpiando en el patio del CDI, se introduce el imputado de autos manifestando que era un robo, y hace que la misma se introduzca en la residencia donde se encontraba otro compañero, allí les pide los celulares, por lo que el imputado fingiendo tener un arma blanca bajo amenazas de muerte les pide que se quiten la ropa, y les dice que tenían que cooperar porque sino llamaría a su amigos para que les hiciera daño, le ordena a su compañero que se metiera debajo de la cama, y le dice que debería acceder porque sino mataría a su compañero, (...), pero en uno de esos momentos que el se quita la ropa y ella se da cuenta que no carga un arma blanca es cuando le hace seña a su compañero y logran someterlo llamando a las autoridades competentes para su aprehensión, resultando la victima emocionalmente muy afectada por dicha agresión…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 28 en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. JOSE MATA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Testimonio del experto DR. JHONNY MORILLO, DETECTIVE adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Testimonio del experto WILMA MENDOZA y BETZENIA TERAN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Testimonio de la experta LICENCIADA MARIEDITH URDANETA, DETECTIVE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Testimonio de los siguientes funcionarios actuantes: adscritos al Centro de Coordinación Policial LA UNION de la Policía del estado Lara.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ REINA, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano ALDO INOCENCIO RIOS VENERO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la ciudadana DAILEN FIGUEREDO RODRIGUEZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de la ciudadana YUBEIDI MORA VENERO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-834 DE FECHA 04 de febrero de 2014, suscrito por el DR. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, Nro. 9700-127-DC-UB-UB-0090-14, de fecha 04 de febrero de 2014.
3. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, Nro. 9700-127-ATF-448-14, de fecha 11 de febrero de 2014.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-056-AT-00132-14, de fecha 02 de febrero de 2014.
OTRAS PRUEBAS:
1. Planilla de Registro de Cadena de Custodia. (folios 31-40).
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de febrero de 2014.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
• Testimonio de la ciudadana LINDA NAZARETNA JAIMES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.101.
• Testimonio de la ciudadana WILMA PAOLA OLLARVES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.627.387.
• Testimonio de la ciudadana NUBIA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.726.941.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que se trata de una víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual; por lo que ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de VIOLENCIA (...) Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión que superan los 10 años de prisión; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por conocer el agresor el lugar que frecuenta la victima y su entorno laboral y afectivo.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEIBER JOSÉ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nro. (...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano KEIBER JOSE ARRIECHE VASQUEZ cédula de identidad N° (...), por los delitos de VIOLENCIA (...), AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante del articulo 65 ordinal 3 ejusdem Y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ REINA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa privada. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA