REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002806

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha xxx, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS EDUARDO FERNANDEZ GÓMEZ, , (De la revisión del sistema JURIS2000 no arrojo otra causa en trámite, en su condición de imputado, procesado, acusado u penado, por cuanto en el asunto penal KP01-P-2004-00099, llevado por el tribunal de Ejecución N° 03, por cuanto en fecha 30/06/2009 decretó la EXTINCIÓN DE PENA).

DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…En fecha 13 de julio de 2014, siendo aproximadamente a la 1:00 hora de la mañana, narrados por la ciudadana YANGLIS ROSSANA DURAN HERNANDEZ, quien manifestó que se encontraba en el carro del agresor puesto que horas antes estaban en la manga Juan Canelón de Barquisimeto, por lo que dejaron a la ciudadana JENIFFER LIZARDO, luego el imputado de autos y su primo de nombre LUIS FERNANDEZ, se detuvieron a seguir bebiendo en la calle 4 de la Mata, por lo que la victima de la presente causa le toca corneta para que se fueran, él se monta molesto en el vehiculo y lleva a su primo a su casa, cuando la victima se percata que el imputado abre el portón de su casa, en eso ella se baja del carro y se fue caminando, el la sigue y le dice que se monte en el carro y ella le responde que no, que ella no se iría con el, por lo que el imputado comienza a insultarla y amenazarla, le quito la cartera y la lanzo hacia el techo de una bodega, por lo que ella intento montarse para recuperar la cartera pero no lo logra y se cae lesionándose las manos y rodillas, amenazándola con matarla, motivo por el cual la victima decidió denunciar ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado JESUS EDUARDO FERNANDEZ GÓMEZ, Titular de cedula de identidad Nº V.-17.378.604, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS EDUARDO FERNANDEZ GÓMEZ, Titular de cedula de identidad Nº V.-17.378.604, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, por el hecho cometido en perjuicio de YANGLIS ROSSANA DURAN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.261.688, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (Rielan al folio 37-40)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS EDUARDO FERNANDEZ GÓMEZ, Titular de cedula de identidad Nº V.-17.378.604, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En este caso el delito de AMENAZA, establece una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es Dieciséis (16) meses de prisión; en cuanto al delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión. De conformidad con el artículo 88 del Código Penal se aplica la pena del delito más grave y se suma la mitad de las penas de los demás delitos de los cuales ha resultado culpable, por lo que la pena a imponer es de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar hasta en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos en contra de las mujeres y por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TENIENDO COMO PENA A IMPONER CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Esta juzgadora toma en consideración el bien jurídico lesionado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, y es por lo que rebaja un (01) a la pena a imponer como beneficio procesal y su voluntad de asumir la responsabilidad penal por los hechos ejecutados en contra de la victima anteriormente identificada en el presente auto. En consecuencia la pena definitiva a cumplir es de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Asimismo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la IGLESIA CONSOLACIÓN ubicada en la Avenida Francia, Urbanización Santa Elena, a tres cuadras del Restaurante Tiuna, persona contacto el Sacerdote Casiano Martínez, conforme lo establecido en el artículo 65 ejusdem; así como la ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez admitida la acusación y fiscal y dada la admisión de los hechos en sala, se Declara CULPABLE, al ciudadano: JESUS EDUARDO FERNANDEZ GÓMEZ, Titular de cedula de identidad Nº V.-17.378.604, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio de YANGLIS ROSSANA DURAN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.261.688. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JESUS EDUARDO FERNANDEZ GÓMEZ, Titular de cedula de identidad Nº V.-17.378.604, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos, por cuanto la pena a imponer no supera los 5 años de prisión. QUINTO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la IGLESIA CONSOLACIÓN ubicada en la Avenida Francia, Urbanización Santa Elena, a tres cuadras del Restaurante Tiuna, persona contacto el Sacerdote Casiano Martínez, conforme lo establecido en el artículo 67 ejusdem; así como la ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO. SEXTO: Cesa La Medida Cautelar y se mantienen Las Medidas De Protección y Seguridad.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIO (A)