REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003095
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 numerales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. En su condición de REPRESENTANTE LEGAL (Abuela) GISELA JOSEFINA HURTADO MUJICA.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…En fecha 03 de agosto de 2014, en horas de la madrugada, siendo la representante de la victima de nombre Carmen Hurtado quien manifestó; el día de ayer 02 de agosto se encontraban en casa de la mama de la victima en una reunión familiar ya que su hijo se encontraba de cumpleaños a las 08:00 horas de la noche el ciudadano DAVID LOPEZ,
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 20 en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. NATALIA LINARES, adscrita al Hospital universitario Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga Barquisimeto estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso.
3. Declaración de los funcionarios: HERLIN RAFAEL TORREALBA, OSGLAR RUIZ GONZALEZ, OSCAR AVILA PERALES, ALIANGEL REA VELIZ y MAURO SALCEDO ESCALONA, funcionarios adscritos al Comando Regional nro. 04 Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía puesto Garabatal.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana CARMEN HURTADO, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de TESTIGO en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO BECERRA PIÑA, titular de la cédula de identidad V-14.879.525, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE YEPEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad V-25.068.700, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso
4. Testimonio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 6 años de edad y es la victima de los hechos objetos en el presente proceso penal.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-1326-4632, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05 de agosto de 2014, suscrito por la Psicóloga LIC. NATALIA LINARES, adscrita al Hospital universitario Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga Barquisimeto estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
3. Exhibición y lectura del informe de historia clínica emanada del Hospital universitario Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga Barquisimeto estado Lara.
4. ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 6 años de edad y es la victima de los hechos objetos en el presente proceso penal.
5. EXHIBICION DE LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión.
6. PRUEBA ANTICIPADA, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
1. Testimonio de la ciudadana MARIA MERCEDES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.288. Dirección folio 140.
2. Testimonio del ciudadano: JHONATAN DAVID MARTONEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.463.814. dirección folio 140.
3. Testimonio de la DRA. SUE SANTANA. Médico que firma la historia clínica de observación, la cual rielan al folio 110-115, realizado en el Hospital universitario Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga Barquisimeto estado Lara.
4. ACTA aval emitido y suscritos por miembros del Consejo Comunal LA MAPORAL.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 numerales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la ciudadana, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia para la calificación de flagrancia y como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTROOCCIDENTAL DAVID VILORIA. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DAVID RAMON MARTÍNEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.777.091, por los delitos de de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 numerales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ratifica la medida cautelar de privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: En relación a lo solicitado por la fiscalía este despacho judicial acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de que se verifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima identidad omitida se verifiquen el estricto cumplimiento. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA