REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003245
DEMANDANTE: SOMER SANDY VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.781, y de este domicilio
DEMANDADA: FRANGELIS CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.483.185 y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, niñas, de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de junio de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano: SOMER SANDY VILLARROEL, ya identificado en contra de la ciudadana: FRANGELIS CAROLINA PEREZ, en beneficio de las niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-.-
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.-
En fecha 8 de noviembre de 2013, el secretario del tribunal dejo constancia que la ciudadana demandada fue debidamente notificada.-
En fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de mediación entre las parte.-
En fecha 26 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el tribunal dejo constancia que comparecieron ambas partes, en este sentido tomo la palabra la parte actora a los fines de manifestar su deseo de no mediar con la madre de sus hijos, igualmente de manera expresa lo manifestó la demandada, en consecuencia se declaro concluida la fase de mediación.- En esa misma fecha el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 17 de diciembre de 2013, el tribunal dejo constancia que el día 10 de diciembre de 2013, precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.-
En fecha 20 de diciembre de 2013, comparecieron los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.-
En fecha 21 de enero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes; la parte actora, en compañía de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, y la parte demandada debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección.- Incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, medios probatorios documentales y periciales los cuales fueron admitidos para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Declarándose concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha 6 de mayo de 2014.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, y la audiencia de juicio.-
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS BENEFICIARIAS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, asistió a manifestar su opinión, tal y como riela a los folios ciento cincuenta y seis (f. 156) al ciento cincuenta y ocho (f. 158) de la presente causa, garantizándoles sus derechos a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encontró presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, a instancias de la parte actora, asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandada, debidamente asistida por la Defensora Publica de Guardia.- Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• 1. Copias simple de las partidas de nacimientos de las niñas de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de las cuales se desprende que las beneficiarias de autos tienen filiación materna y paterna establecida. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
• 2. Copia simple del oficio dirigido a la fiscalía 20 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• 3. Hoja de referencia del PANACED, en la que remite el caso al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• 4.- Copia simple del manuscrito dirigido al ciudadano SOMER SANDY VILLARROEL suscrito por las niñas. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• 6.- Copia certificada de las actuaciones realizadas en la Defensoría PANACED contentivas de la valoración médica y psicológica de ambas niñas y entrevista psicológica a los padres. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• 1. Original de Constancia emitida por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• 2.- Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Villas de Canan. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSICOLOGICO: realizado a la parte demandada, madre de las beneficiarias, ciudadana: ciudadana FRANGELIS CAROLINA PEREZ, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabudare, estado Lara, del mismos se desprende que la parte demandada, madre de las beneficiarias de autos, ciudadana FRANGELIS CAROLINA PEREZ, durante la entrevista refirió ser victima de violencia familiar. El padre de sus hijas la maltrataba física y psicológicamente. Finalmente tomo la decisión de abandonar a su pareja con quien convivió durante 6 años y actualmente vive con una pareja de quien espera su cuarto hijo. Manifestó haber tenido una vida muy dura, creció en un entorno familiar donde estuvo expuesta a la venta y comercialización de drogas, además de maltratos físicos y psicológicos por parte de su madre.-
2. INFORME PSICOLOGICO: realizado a las beneficiarias de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.- emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, se desprende que se evidencio un afecto profundo hacia del padre, expresiones de alegría al relatar la convivencia con el durante sus visitas a la ciudad de Barquisimeto, cada 20 días, por cuanto no hay una introyección del modelo masculino-paterno ya que su convivencia ha sido limitada. Actualmente las beneficiarias quienes se encuentran conviviendo con su abuela paterna quien representa una figura nutridora a nivel integral para ellas, quien les da estabilidad, equilibrio, apoyo y organización, les enseña normas y disciplinas, ambas expresan “sus castigos son buenos, porque nos enseñan cosas buenas, no nos pega”
3. INFORME PSICOLOGICO: a la parte actora, padre de las beneficiarias, ciudadano: SOMER SANDY VILLARROEL emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, se desprende que se observo al señor con un nivel alto de stress, con conductas de nerviosismos, tensión emocional, angustia, confusión para el análisis de los hechos ante sus actuaciones referente a la fiscalia por el maltrato físico el cual sufrieron sus hijas. El señor quien se mostró proyectivo durante la evaluación, sin asumir sus responsabilidades inherentes en el rompimiento de la relación y el alejamiento físico con sus hijas, dejando toda la responsabilidad en la señora . En su exposición de proyecto de vida solo repite lo que la evaluadora expresa, no presenta metas y objetivos definidos.-
4. INFORME PSICOLOGICO: realizado a la parte demandada, madre de las beneficiarias, ciudadana: ciudadana FRANGELIS CAROLINA PEREZ, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, se desprende que tiene una estructura afectiva-emocional inestable con episodios de irritación y manifestación de agresividad, poco desarrollo educativo-cultural que le impide instrumentar estrategias y metodologías adecuadas para la dinámica familiar que le permita dar a sus hijos estabilidad, hábitos, rutinas, valores, introyeccion de normas, nutrición etc. No acepta su conducta maltratadota y abusiva con sus hijos, con respecto a la agresividad de sus medidas correctivas, buscando durante toda la evaluación justificar sus actos.-
5. INFORME SOCIAL: del informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, se desprende de sus conclusiones que las beneficiarias de autos se evidenciaron aparentemente sanas, anexándose constancias escolares e informes médicos que así lo constata. El hogar de la madre y abuela paterna se apreciaron en buenas condiciones para el sano crecimiento y desarrollo de las niñas. Es de considerar que el padre de las beneficiarias viaja de su residencia en Puerto la Cruz a Barquisimeto mensualmente para compartir con sus hijas, lo cual permite fortalecer el vínculo paterno filial. La abuela paterna no tiene inconveniente en hacerse cargo de las nietas. La madre biológica debe disfrutar del régimen de convivencia familiar amplio sin restricciones.-
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológico y Social toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
• DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: fueron evacuadas las testimoniales promovidos por la parte actora, ciudadana: ISILDA MARGARITA VILLAROEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-03.945.722, quien manifestó que la beneficiarias de autos estaban siendo maltratadas por la madre biológica y su actual pareja. Indico que la niñas se la pasaban en las calles pidiendo dinero, intentado manipularlas para que las beneficiarias no tengas un comportamiento idóneo. Manifestó que su hijo, es decir, la parte actora en la presente causa, tiene las condiciones para hacerse responsables de las niñas. Manifestando que la madre no debería ejercer la custodia de las beneficiarias.- Asimismo, fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana: YANET MARIA AGULERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.235.691, pareja actual de la parte actora quien es el padre de las beneficiarias de autos, quien manifestó que las niñas han sido maltratadas, por cuando evidenció morados en la pierna izquierda de una de ellas, siendo que la misma niña confesó haber sido la madre quien se los propicio, asimismo manifestó que dichos maltratos eran consecutivos por cuanto el padre llamaba a sus hijas y éstas les hacia saber del trato que sostenía la madre con ellas. Asimismo indicó que se encuentran construyendo una casa a los fines de darle mejores condiciones a las beneficiarias de autos.-
• DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de partes del demandante, ciudadano: SOMER SANDY VILLARROEL, quien manifestó que solicita la custodia de sus hijas, las beneficiarias de autos, por cuanto han sufrido de constantes maltratos por parte de la madre biológica y su actual pareja.-
• Se procedió a escuchar la declaración de partes de la demandada, ciudadana: FRANGELIS CAROLINA PEREZ, quien negó haber maltratado a sus hijas, sin embargo hizo acotación de un maltrato que realizó por cuanto las niñas se les escaparon de su casa y cuando las consiguió las agredió físicamente.-
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano SOMER SANDY VILLARROEL, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades de las beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de las mismas, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las beneficiarias de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano SOMER SANDY VILLAROEL, antes identificado, en contra de la ciudadana FRANGELIS CAROLINA PEREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.- . En consecuencia,
• PRIMERO: Las niñas antes mencionadas permanecerán viviendo con su padre ciudadano SOMER SANDY VILLAROEL, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
• SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijas en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de las niñas de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 485-2014, siendo las 04:00PM
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
MJPQ/JL/Carolina R.-
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