REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001172
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DEMANDANTE: HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.266.546.
DEMANDADO: ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.070.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de ocho (08) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD, DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y SER CUIDADOS POR ELLOS
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de febrero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana: HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINAREZ, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, identificado en autos, con relación al ciudadano: ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU, por cuanto tiene dudas de ser el padre biológico del referido beneficiario de autos.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal admite la presente causa, acordando citar al ciudadano: ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU, notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y librar Edicto el cual debió ser publicado en un diario de circulación Regional.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa.-
En fecha 13 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandado, abogada MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 108.417. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, se dejo constancia que por motivo de prolongación concluyo la fase de sustanciación en fecha 13 de junio de 2013.-
DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 18 de marzo de 2014, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora. Folio setenta y cuatro (f. 74) y setenta y cinco (f. 75) de la presente causa.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante: HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINARES, asistida por la Defensora Publica, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada: ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULESKY CAROLINA PINO ALZA, inscrita con el inpreabogado Nº 2.229. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Acta de Nacimiento del niño beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, asentada bajo el Nº 7227, de fecha de presentación 9 de junio de 2006, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria se encuentra establecida únicamente la filiación materna.
En relación a la Prueba Heredobiologica practicada a los ciudadanos: HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINAREZ, ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU y al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano demandado con el niño beneficiario de autos en un 99,999999976475 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el progenitor biológico del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINARES, para que se declare la filiación paterna de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, con respecto al demandado, ciudadano ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226 y 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINARES, en contra del ciudadano ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio iribarren, Estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 7227, de fecha de presentación nueve (09) de junio del año Dos Mil Seis (2006), perteneciente a el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano ANASTASIO DEDEMADIS VLAHOU, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 489 -2014.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
MJPQ/JL/Carolina R.-
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