REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de noviembre dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003777

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA FLORES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.481.689.
DEMANDADO: MICHELL ROBERT GIMENEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.084.250.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, venezolano, niño de un (01) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICIÓN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Revisadas y analizadas todas las actuaciones se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES PACHECO, ya identificada en contra del ciudadano MICHELL ROBERT GIMENEZ MATHEUS, y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2013, en la cual se ordenó notificar al ciudadano demandado MICHELL ROBERT GIMENEZ MATHEUS.
En fecha 10 de enero de 2014, el secretario del Tribunal dejo constancia que fue notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, y en fecha 15 de enero de 2014, se fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación.
En fecha 3 de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que no compareció el ciudadano MICHELL ROBERT GIMENEZ MATHEUS, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en esa misma fecha, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de lapso de pruebas así como del escrito de contestación. En fecha 26 de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, y la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que concluyó la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hijo, y como quiera que el beneficiario de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, a instancia de la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA FLORES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.481.689, quien no compareció personalmente al acto, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano MICHELL ROBERT GIMENEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.084.250. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, folio tres f. 03) de la presente causa, dicha documental se valora conforme a lo ya indicado en el particular primero de esta sentencia.
 DE LOS INFORMES PERICIALES:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del niño beneficiario de autos, Y así se decide.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño esta en etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana MARIA GABRIELA FLORES PACHECO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, quedando demostrado de los medios probatorios y evidenciando las necesidades básicas de alimentación, salud, educación, recreación y vestimenta del niño de autos, así como la conducta contumaz del demandado al no asistir a las audiencias. Quien Juzga declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES PACHECO, antes identificada, en contra del ciudadano MICHELL ROBERT GIMENEZ MATHEUS, identificado en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.276,29) mensuales, la cual equivale al Treinta por ciento (30 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIA GABRIELA FLORES PACHECO para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada una, y depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES PACHECO.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2014).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 488-2014, siendo las 11:00 A.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ

JLN/LRG/Carolina R.-