REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-0000159
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DEMANDANTE: VERONICA ELIZABETH PINEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.569
DEMANDADO: CARLOS JAVIER CHUELLO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.232
BENEFICIARIO: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN- SIN LUGAR-
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana VERONICA ELIZABETH PINEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.569, en beneficio del adolescente ( identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y por cuanto en fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, dictó sentencia de Divorcio en el expediente No. KP02-J-2011-004666 en la cual fue establecida la obligación de manutención en beneficio de los hijos (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,00) MENSUALES a favor de su hija para el transporte los cuales serán entregados en efectivo a la madre, además del 50% de los gastos que genere la hija por vestuario, medicinas, fechas decembrinas, recreación y esparcimiento, educación, útiles escolares, para el cabal desarrollo de la hija,
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de febrero de 2012, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 09 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, declarándose concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 25 de febrero de 2013
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 05 de noviembre de 2014, a las 08:45 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del adolescente de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, NO asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente se deja constancia que se encuentra presente la demandante ciudadana VERONICA ELIZABETH PINEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.569, quien compareció debidamente asistida por el abogado CARLOS HEREDIA R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.647; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS JAVIER CHUELLO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.232, quien compareció debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. Ingrid Sofía Pérez.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente beneficiario de autos (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en copia certificada que cursa al folio ocho (08) de autos, de la cual se desprende que el adolescente de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida. Se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia del libelo de la demanda del divorcio y de la sentencia firme del expediente KP02-J-2011-004666 en los folios del nueve (9) al dieciséis (16), del cual se evidencia y queda demostrado el vinculo matrimonial que existió entre las partes del proceso el cual fue disuelto mediante decisión judicial, en la cual se estableció el monto mensual de la obligación de manutención en beneficio de los hijos y que se pretende revisar en este asunto. Se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
4. TESTIMONIALES: Promueve la actora la prueba de testigo del ciudadano Genaro Eustaquio Gómez Parra venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.672, quien no compareció a los fines de evacuación su deposición en Juicio. Se desecha dicha prueba testimonial.

5. Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasó a escuchar la declaración de las partes en Juicio.
Expuso la ciudadana Verónica Pineda: “yo necesito la plata para poder pagarle al señor Genaro Parra porque no tengo trabajo y yo no tengo plata para pagarle eso no es desde ahorita eso es viejo ni siquiera por partes. El adolescente hoy tiene 16 años y vive con su padre desde hace dos años. Yo no trabajo.”
Expuso el ciudadano Carlos Chuello: “Yo no leí esos documentos y firme como si fuera el divorcio, a veces le mandaba a la grande porque me pedía y a él no. Mi hijo vive conmigo y con mi mamá. Mi hija vive por Sarare esta viviendo con un hombre.”

6. En cuanto a las pruebas de informes el Tribunal de Sustanciación admitió de oficio la práctica del informe social a las partes los cuales no constan en este asunto, el demandado no contesto ni promovió prueba alguna.

Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiéndose evidenciar la existencia de un monto de obligación de manutención establecido judicialmente en relación a los hijos, y al mismo tiempo, se evidencia de los autos que la hija es mayor de edad, y el hijo aún adolescente, pero de la declaración de las partes, valorada como prueba, al ser rendida previo juramento ante el Juez, se desprende que el adolescente vive con su padre desde hace dos años, siendo ésta la fecha de interposición de la demanda, y la hija es mayor de edad, y se encuentra emancipada. Así las cosas, y visto que no consta a los autos, prueba de la necesidad de aumentar por vía de revisión el monto de la obligación de manutención, toda vez que el padre tiene la custodia material de su hijo, y por otra parte, no consta en autos, pruebas fehacientes que demuestren la existencia de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención, toda vez que al momento de la demanda de revisión del monto de la obligación de manutención, el hijo ya convivía con el padre, y respecto a la hija mayor de edad no se reclamó ni revisión ni incumplimiento por concepto de manutención y así se establece

En cuanto a las pruebas de informes el Tribunal de Sustanciación admitió de oficio la práctica del informe social a las partes los cuales no constan en este asunto, y por su parte, el demandado no contesto ni promovió prueba alguna.

A los fines de decidir se observa:

De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención No necesita ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, tomando en cuenta los alegatos de la propia actora y del demandado, en cuanto a la mayoría de edad de la hija y su independencia económica, y respecto a la custodia material del hijo por parte del demandado, la demandante plantea en la audiencia de juicio un hecho nuevo que refiere de un monto de dinero adeudado a un tercero y no demostró lo alegado en autos, caso contrario el demandado desvirtuó lo explanado por la demandante por cuanto tiene bajo sus cuidados a su hijo adolescente cubriendo sus necesidades básicas, es por lo que en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada NO debe prosperar en derecho. Así se decide.

D E C I S I O N

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369, 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana VERONICA ELIZABETH PINEDA DÍAZ, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CHUELLO CONTRERAS, anteriormente identificado y en beneficio de su hijo (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre de 2014.Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 493 -2014, siendo las 04:30pm.-
LA SECRETARIA

ABG. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/Diana.-
KP02-V-2012-000159