REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRECE de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000611
DEMANDANTE: SUHAIL CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.425.937.
ASISTIDA POR: La Abogado ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: YIRMEN JOSÉ TORREALBA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.740.
BENEFICIARIOS: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, venezolanos, adolescentes de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION
Revisadas y analizadas todas las actuaciones se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha once (11) de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana SUHAIL CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ, ya identificada en contra del ciudadano YIRMEN JOSÉ TORREALBA BLANCO, en beneficio de los adolescentes Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, adolescentes de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre de los adolescentes, ciudadano YIRMEN JOSÉ TORREALBA BLANCO. La presente demanda fue admitida en fecha catorce (15) de Marzo del 2013, en la cual se ordenó notificar al ciudadano demandado YIRMEN JOSÉ TORREALBA BLANCO.
En fecha ocho (08) de Abril de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que fue notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha nueve (09) de abril de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que no comparecieron las partes en juicios, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de abril del 2013, a las 10:45 a.m., del mismo modo siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana SUHAIL GIMENEZ, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación.
En fecha tres (03) de Mayo de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. En fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, se dejó constancia del vencimiento de lapso de pruebas así como del escrito de contestación.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la inasistencia de las partes en juicios, no comparecieron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha siete (07) de octubre de 2013, se dejó constancia que concluyó la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos para el día cinco (05) de octubre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:30 de la tarde.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, dichos documentos es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, los adolescentes Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentra presente de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico la Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias de la parte demandante la ciudadana SUHAIL CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.937, quien no compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra se deja constancia que la parte demandada el ciudadano YIRMEN JOSÉ TORREALBA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.740, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los adolescentes del niño Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), dicha documental se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los adolescentes están en etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana SUHAIL CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, quedando demostrado de los medios probatorios y evidenciando las necesidades básicas de alimentación, salud, educación, recreación y vestimenta del niño de autos, así como la conducta contumaz del demandado al no asistir a las audiencias. Quien Juzga declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana SUHAIL CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano YIRMEN JOSÉ TORREALBA BLANCO, identificado en autos, en beneficio de los adolescentes KEVI ALEJANDRO y YAIR SAMUEL, en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.276,29) mensuales, la cual equivale al Treinta por ciento (30 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana SUHAIL CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada una, y depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SUHAIL CAROLINA GIMENEZ RODRIGUEZ.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 13 días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2014). Años: 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 496 -2014, Siendo las 08:27 a.m.-
La Secretaria
¡ Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA
MJPQ/SCH/andrea’.-
KP02-V-2012-000611
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