REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000978
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO HURTADO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.185, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.407.
DEMANDADA: FLORANGEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.467, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE)
Por recibido el presente expediente en fecha 26 de Mayo de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera el ciudadano ORLANDO ANTONIO HURTADO LARA, ya identificado, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, indicando en el escrito libelar que la madre biológica de su mencionada hija, ciudadana FLORANGEL GUTIERREZ HERNANDEZ, igualmente identificada, no le permite ver a la niña.
En fecha 17 de Abril de 2013, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 13 de Mayo de 2013, a las 09:15 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 13 de Mayo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en juicio, quienes discutieron sus diferencias, por lo que la Juez acordó la prolongación de la referida audiencia, para los días 21 de Mayo y 03 de Junio de 2013, oportunidad en la cual sólo compareció la parte actora al acto, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 10 de Julio de 2013, a las 08:45 a. m.
Riela a los folios setenta y cuatro al setenta y cuatro al ciento cuatro (F. 74 al 104) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte actora, y a los folios ciento cinco al ciento treinta y siete (F. 105 al 1037), escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte demandada.
En fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido de su apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, igualmente acompañado de su apoderado judicial.
Constatada como fue la asistencia de las partes en juicio, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de marras; 2. Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-142-5111; 3. Acta de imposición de medidas dictada por la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, cuyo proceso cursa actualmente en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 4. Solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 5. Fotografías varias.
• Testimoniales: Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos: a) Mirian Violeta Lara de Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.600.427 y b) Arcángel Daniel Contreras Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.137.802.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de marras; 2. Informe emanado de la psicopedagoga Zajda Chakra adscrita al centro de educación inicial “Sagrada Familia” de la niña de marras; 3. Informe psicológico de la niña de autos realizado por la psicólogo infantil Graciela Olmos adscrita a la institución “Proyecto Creces”; 4. Un legajo consistente en once (11) folios útiles emanado de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público signado con el Nº 13/DFS/FM1/VM/1491/12 y expediente Nº 13-DPDM-F28-0991-2012; 5. Constancia emanada de la Asociación de Gimnasia del estado Lara; 11. Se admite como prueba de documental el informe psicológico realizado al demandante y su grupo familiar por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Aragua.
• Testimoniales: Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos: a) Sindy Andreina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.580; b) Rosangel Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.510.195.
• Testimonio Instrumental: Se admitió el testimonio de las siguientes expertos: Zadja Chakra y Graciela Olmos.
• Prueba de Experticia: 1. Se acordó la práctica de la evaluación psicológica de las partes y de la beneficiaria de autos, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. 2. Se ordenó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario del estado Aragua, a los fines de que realicen la valoración psicológica al demandante.
• Prueba de Informes: Se ordenó oficiar a: 1. La Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, a los fines de que indique el estado de la causa signada con el Nº 13/DFS/FM1/VM/1491/12; 2. La Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que indique el estado de la causa signada con el Nº 05-F-24-771-09. 3. Al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a los fines de que remitan todos los informes que reposen en dicho organismo, relativo al demandante de autos.
La mencionada audiencia fue prolongada para el día 10 de Octubre de 2014, a las 08:30 a. m. y posteriormente, para el día 11 de Noviembre de 2014, a las 08:45 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se dictó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, debidamente llevada en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH0U-X-2013-000115, cursante a los folios ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y ocho (F. 156 al 158) del presente asunto.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16 de Junio de 2014, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 11 de Agosto de 2014, y finalmente para el día 05 de Noviembre de 2014, a las 09:00 a. m.
Cursa a los folios ciento ochenta y ocho al doscientos tres (F. 188 al 203), Exhorto N° DP41-C-2013-000241, emanado del Circuito Judicial d Protección del estado Aragua, mediante el cual remiten Informe Psicológico practicado al actor; y a los folios doscientos siete al doscientos nueve (F. 207 al 209), del presente asunto, Informe Psicológico practicado la demandada, por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar su opinión, quien se observó con desarrollo de su personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano ORLANDO ANTONIO HURTADO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.185, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana FLORANGEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.467, debidamente asistida por los abogados JAVIER RAMON ALVAREZ BARRIOS y DINORATT PEREIRA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 207.992 y Nº 48.927 respectivamente.
Constatada como fue la presencia de la parte demandada, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, cursante al folio cinco (F. 05). de la cual se desprende la filiación de la niña con la demandada, así como la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-142-5111, que riela a los folios seis al ocho (F. 06 al 08). Se desecha por no ser cualitativamente una prueba idónea para la resolución de este asunto.
3.Acta de imposición de medidas dictada por la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, obrante a los folios nueve y diez (F. 09 y 10). De la cual se evidencia la prohibición de acercamiento del demandante a la residencia de la demandada. Se valora como prueba informativa
4. Solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16). De la cual se evidencia el interés del padre de la niña de autos en tener contacto con su hija. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5. Fotografías varias, cursante a los folios ochenta y uno al ciento cuatro (F. 81 al 104). Se desechan por no haber control judicial en cuanto a modo, lugar y tiempo de las mismas
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de marras, cursante al folio cinco (F. 05). Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Informe emanado de la psicopedagoga Zajda Chakra adscrita al centro de educación inicial “Sagrada Familia” de la niña de marras, que riela a los folios ciento quince y ciento dieciséis (F. 115 y 116). Se desecha por cuento no fue ratificado por la experta en la Audiencia de Juicio de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil .
3. Informe psicológico de la niña de autos realizado por la psicólogo infantil Graciela Olmos adscrita a la institución “Proyecto Creces”, obrante a los folios ciento diecinueve al ciento veintiuno (F. 119 al 121). Se desecha por cuento no fue ratificado por la experta en la Audiencia de Juicio de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil .
1. Legajo consistente en once (11) folios útiles emanado de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público signado con el Nº 13/DFS/FM1/VM/1491/12 y expediente Nº 13-DPDM-F28-0991-2012, cursante a los folios ciento veintidós al ciento treinta y dos (F. 122 al 132). Del se evidencia la situación de agresividad del demandante hacia la demandada y las Medidas de Protección dictadas a favor de la misma, se valora en el sentido de que el padre de la niña no puede acercarse a la residencia donde vive la demandada y su hija.-
2. Constancia emanada de la Asociación de Gimnasia del estado Lara, que riela al folio ciento treinta y seis (F. 136). Se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en el objeto de la litis
3. Informe psicológico realizado al demandante y su grupo familiar por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Aragua, obrante a los folios ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y nueve (F. 147 al 149). Se valora como prueba informativa
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
• INFORME PISCOLOGICO: Cursa a los folios ciento ochenta y ocho al doscientos tres (F. 188 al 203), Exhorto N° DP41-C-2013-000241, emanado del Circuito Judicial de Protección del estado Aragua, mediante el cual remiten Informe Psicológico practicado al actor; y a los folios doscientos siete al doscientos nueve (F. 207 al 209), del presente asunto, Informe Psicológico practicado la demandada, por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de mismos, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y a la del estado Aragua, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
TESTIMONIALES: Fue evacuada la testimonial de la ciudadana ROSANGEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.195, quien en su deposición fue conteste en afirmar que conoce a la niña de autos y a sus progenitores, y que la relación entre los mismos ha sido tortuosa y violenta. De la deposición de la testigo, esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue contestes, las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que las partes no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la beneficiaria de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales de su hija, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la misma con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera quien Juzga que esta demanda debe prosperar y establecer un Régimen de Convivencia familiar de manera progresiva y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de FIJACION RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO HURTADO LARA, antes identificado, en contra de la ciudadana FLORANGEL GUTIERREZ HERNANDEZ, identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña LUISA FERNANDA. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los días sábados y domingos cada quince (15) días en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) retirándola en la residencia de la ciudadana ROSANGEL GUTIERREZ tía materna de la niña y retornándola a las seis de la tarde (06:00) p.m. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas e informáticas con su hija.
SEGUNDO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
TERCERO: Respecto del día de cumpleaños la niña beneficiaria, la misma compartirá alternamente con cada uno de sus progenitores. Respecto del cumpleaños del padre, la niña beneficiario acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de la niña.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la madre compartirá en Carnaval con su hija y el padre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna, dentro del horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta 5:00 p.m.
QUINTO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
SEXTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; régimen que corresponderá al primer año de dictada esta sentencia, en los años siguientes corresponderá con pernocta; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
SEPTIMO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio,
Abg. Mary Julie Pulgar Quintero
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000492-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez
MJPQ/SC/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000978
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
12-11-2014
11/11
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