REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-K-2011-000004
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DEMANDANTE: KELIS SABRINA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.054, y de éste domicilio.
DEMANDADO: INDUSERVI C. A y PROCTER & GAMBLE.
BENEFICIARIO(S): , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: KELIS SABRINA SIRA, plenamente identificada en autos, en contra de la empresa: INDUSERVI C. A y PROCTER & GAMBLE; dicha demandada fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, la ciudadana: KELIS SABRINA SIRA, ya identificada presento escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, la prenombrada ciudadana hizo acto de presencia y asimismo manifestó los motivos por el cual desiste de la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales indicando haber recibido la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades y Pago de Vacaciones, así como también el pago de otros conceptos laborales y contractuales que pudiesen haberle correspondido al trabajador fallecido, ciudadano: LENNYS ALEXANDER SUAREZ TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.644.224, padre de los beneficiarios de autos, estando de acuerdo con la cantidad recibida, asimismo manifestó que introdujo la presente demanda a los fines de comprar una bienhechurias para sus hijos, los beneficiarios de autos, comprando igualmente unas maquinas que son con las que ella trabaja, consignando en la audiencia de juicio escrito el cual riela al folio doscientos dos (f. 202) de la presente causa, donde la parte actora está conforme con la cantidad de dinero recibida por la empresa INDUSERVI C.A, siendo que dicha cantidad fueron debidamente utilizados en beneficio de la adolescentes y los niños de autos; en consecuencia, visto lo manifestado por la parte actora, esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: KELIS SABRINA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.054, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, ha desistido del presente procedimiento, respecto al Cobro de Prestaciones Sociales.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana: KELIS SABRINA SIRA, quien Juzga considera que la actitud y proceder de la madre de los beneficiarios no vulnera los derechos que le asisten a los mismos y quedando demostrado que la ciudadana adquirió una bienhechurias para darle un techo a sus hijos, así como la compra de una maquina de estampado para trabajar y cubrir las necesidades materiales de sus hijos y de las opiniones de los beneficiarios exponen que es su madre quien le compra todas sus cosas es por lo que le imparte la homologación al desistimiento planteado y le otorga de cosa juzgada a esta sentencia . Así se establece.
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana: KELIS SABRINA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.054, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria
ABG. SOL CHAVEZ MEDINA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 507 -2014 y se publicó siendo las 01:10 p.m.
La Secretaria
ABG. SOL CHAVEZ MEDINA
Homologación de desistimiento.-
MJPQ/Carolina R.-‘
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