REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001287
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DEMANDANTES: HECTOR GABRIEL BENEDETTO y MARILUZ MAYELA MARTINEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.601.897 y V-15.352.065, respectivamente, de éste domicilio
DEMANDADO: MARILIN PEREZ y TIMBI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.436.413 y V-15.499.176, respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA/ SER CRIADO POR SUS PADRES
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de octubre de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos HECTOR GABRIEL BENEDETTO y MARILUZ MAYELA MARTINEZ PIÑA en contra de los ciudadanos MARILIN PEREZ y TIMBI PEREZ PEREZ, ya identificados, en beneficio de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en el escrito libelar, por cuanto los padres de la beneficiaria la dejaron bajo sus cuidados, ya que viven en la comunidad Marueta del estado Amazonas, ya que son de la etnia indígena MACO
En fecha 17 de mayo de 2013, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a los demandados, y notificar al Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2013, se escucharon los demandados en la presente causa.
Certificada la notificación de los demandados, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda
En fecha 17 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de las partes demandadas y actora, se procedió a incorporar los medios de prueba documentales promovidos por la actora, y se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas a las partes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2013.
Al folio 37, consta informe Psico-social-legal de las partes

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, la cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada la adolescente de autos, no asistió al acto fijado, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NÚÑEZ, quien actúa a instancia de los ciudadanos HECTOR GABRIEL BENEDETTO y MARILUZ MAYELA MARTÍNEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.601.891 y 15.352.065, respectivamente, quienes no comparecieron personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que los ciudadanos MARILIN PEREZ y TIMBI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.436.413 y 15.499.176, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRUEBA DOCUMENTALES DE LOS ACTORES:

1. Acta suscrita por las partes en juicio ante el Despacho Fiscal, en la cual declaran su conformidad su conformidad con el presente procedimiento.
2. Acta de Manifestación suscrita por la adolescente beneficiaria, ante el Despacho Fiscal, en donde manifiesta su deseo de vivir con los ciudadanos demandantes.

Dichas documentales, evidencian la situación que existía al inicio del procedimiento de colocación familiar, lo cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez

3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tal documental se desprende la existencia de una adolescente y se encuentra establecida la filiación materna y paterna, lo cual determina la competencia del Tribunal, y se valora de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez, establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

De la PRUEBA PERICIAL: 1. Se ordena la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas de rigor a las partes en juicio, a través del equipo técnico multidisciplinario.

PRUEBAS DE EXPERTICIA: INFORME SOCIAL-LEGAL Y PSICOLOGICO DE LOS DEMANDADOS:

A los folios 38 al 53 de autos, consta informe integral de los demandados, el cual concluye:

A NIVEL SOCIAL: La pareja no tiene un empleo fijo, pero realiza actividades lucrativas como la cosecha, y procesamiento de yuca amarga, lo cual venden y el dinero recibido lo envían mediante deposito bancario a la adolescente de autos. Refieren su deseo que la hija estudie medicina en Barquisimeto y regrese a la comunidad

A NIVEL PSICOLOGICO: el ciudadano TIMBI PEREZ, se encontraba orientado en espacio y tiempo, sin indicadores de perturbación. Igualmente fue evaluada psicológicamente la madre, sin mostrar alteraciones mentales

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a la dependencia judicial donde residen los demandados, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la representante Fiscal manifestó lo siguiente: “esta representante fiscal considera pertinente informar a este tribunal que mediante llamada telefónica efectuada a la ciudadana Mariluz Martínez Piña fui informada que la adolescente Kimberly Erika Perez Pérez ya no convive en el hogar de los solicitantes debido a que por razones de salud sus padres biológicos se trasladaron a esta ciudad y se la llevaron de regreso a lugar donde esta residenciados Comunidad Marueta del Estado Amazonas y hasta la presente fecha la adolescente permanece a lado de su familia de origen”
Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.
En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
En el caso de autos, las partes no manifestaron interés procesal en demostrar la existencia de circunstancias que determinen la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza de la beneficiaria a terceros, sean familia de origen o sustituta, no constando además en los autos, el resultado de las pruebas de experticia ordenadas a los demandantes, a fin de determinar su idoneidad para el ejercicio de los cuidados de la beneficiaria, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuada la presunción acerca de la convivencia actual de la beneficiaria con sus padres, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, la adolescente de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus padres biológicos .
Por otra parte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora en la presente causa, no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación, ni comparecieron al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas y sociales correspondientes, como tampoco promovieron prueba alguna que argumentara los hechos narrados en la demanda, y su persistencia actual, ni demostraron la necesidad de establecer una modalidad de protección bajo familia extendida la adolescente de autos. Cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la modalidad de familia sustituta bajo la figura de la colocación familiar, siendo esta una medida excepcional y de último recurso, por cuanto todos los niños tienen derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, ya que la familia es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos HECTOR GABRIEL BENEDETTO y MARILUZ MAYELA MARTÍNEZ PIÑA, ya identificada, en beneficio de el adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en contra de los ciudadanos MARILIN PEREZ y TIMBI PEREZ PEREZ, ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. SOL CHAVEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 520 -2014, siendo las 12:30 pm.-.-.

LA SECRETARIA,

Abg. SOL CHAVEZ



MJPQ/JL/Diana