REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-004141
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DEMANDANTES: CARMEN MARIA VALERA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.340.872, de éste domicilio
DEMANDADOS: YOHN ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA y DIANA MARIA ORTIZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.583.891 y V-16.748.198, respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIAS: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA/ SER CRIADO POR SUS PADRES
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de octubre de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA VALERA MONTES en contra de los ciudadanos YOHN ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA y DIANA MARIA ORTIZ VALERA, ya identificados, en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señalando en el escrito libelar, por cuanto la madre tiene otra pareja y las niñas quieren seguir viviendo conmigo, lo cual fue aceptado por los padres biológicos.
En fecha 15 de enero de 2013, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a los demandados, y notificar al Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2014, se declaró la inviabilidad de la notificación de los demandados y se acordó la práctica de informe social y psicológico a la solicitante, demandados y beneficiarias de autos y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 07de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda
En fecha 14 de marzo de 2041, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de las partes demandadas y actora, se procedió a incorporar los medios de prueba documentales promovidos por la actora, y se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas a las 17 de junio de 2014.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, la cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada la niña y la adolescente de autos, no asistieron al acto fijado, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente de la presencia de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico Abg. SHYARA ESPARROZA a instancia de la de la ciudadana, CARMEN MARIA VALERA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.340.872, quien no compareció personalmente al acto, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandado ciudadanos, YOHN ALBERTO RODIRGUEZ FIGUEREDO y DIANA MARIA ORTIZ VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.583.891 y 16.748.198, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRUEBA DOCUMENTALES DE LOS ACTORES:
1. Acta suscrita por las partes en juicio ante el Despacho Fiscal, en la cual declaran los padres biológicos su conformidad su conformidad con el presente procedimiento. (f. 06 y 07)
Dicha documental, evidencian la situación que existía al inicio del procedimiento de colocación familiar, lo cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las cuales rielan a los folios 04 y 05 del expediente, y de tal documentales se desprende la existencia de una adolescente y una niña que tienen establecida filiación materna y paterna lo cual determina la competencia del Tribunal, y se valora de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez, establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la PRUEBA PERICIAL: 1. Se ordena la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas de rigor a las partes en juicio, a través del equipo técnico multidisciplinario, cuyas resultas no constan en autos.
Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.
En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
En el caso de autos, las partes no manifestaron interés procesal en demostrar la existencia de circunstancias que determinen la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza del beneficiario a terceros, sean familia de origen o sustituta, no constando además en los autos, el resultado de las pruebas de experticia ordenadas a los demandantes, a fin de determinar su idoneidad para el ejercicio de los cuidados de la beneficiaria, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuada la presunción acerca de la convivencia actual de la beneficiaria con sus padres, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, la adolescente de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus padres biológicos .
Por otra parte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto los actores en la presente causa, no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación, ni comparecieron al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas y sociales correspondientes, como tampoco promovieron prueba alguna que argumentara los hechos narrados en la demanda, y su persistencia actual, ni demostraron la necesidad de establecer una modalidad de protección bajo familia extendida la adolescente de autos. Cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la modalidad de familia sustituta bajo la figura de la colocación familiar, siendo esta una medida excepcional y de último recurso, por cuanto todos los niños tienen derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, ya que la familia es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana CARMEN MARIA VALERA MONTES, ya identificada, a favor de las beneficiarias (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en contra de los ciudadanos YOHN ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEREDO y DIANA MARIA ORTIZ VALERA , ya identificados.
En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a los progenitores ya identificados
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 533 -2014, siendo las 04.00PM.-.
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ
MJPQ/JL/Diana
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