REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-0000386
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SOLICITANTE: MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad número V-7.320.293, domiciliada en Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR –
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
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Vista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad número V-7.320.293, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Barquisimeto ABG. BELKIS MARTINEZ, en la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio de su sobrina (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, así como el informe social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante a los folios 20 al 35 (asunto principal), en el cual se observa en las conclusiones realizadas por la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo que la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA se ha hecho cargo de la niña desde que tenia tres (03) meses de nacida, pudiendo determinar que la niña es amada por los integrantes del grupo familiar sustituto, quienes han cubierto sus necesidades físicas, morales y de afecto, identificando a la solicitante como su mamá. La niña está escolarizada y requiere tratamientos médicos especiales que cubre la tía solicitante
Considerado el informe mencionado, este Tribunal debe analizar los siguientes aspectos a los fines de pronunciarse en la presente causa:
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”
Dicha norma Constitucional, se desarrolla mediante texto legal, según lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estipula:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).
Tales normas, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de una familia que le ofrezca un ambiente sano, que permita su desarrollo integral, y en virtud de la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de tan especiales sujetos de derecho, y que este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
Tomando en consideración las circunstancias del caso, visto el informe técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se justifica la medida provisional en beneficio de la niña de autos, y visto el compromiso asumido por la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, y considerando el interés superior de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , determinado por su derecho a ser criada por su familia de origen-extendida, mientras se decide el presente juicio, lo ajustado a derecho es decretar Medida Provisional de Colocación Familiar en familia extendida en el hogar de la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad número V-7.320.293, domiciliada en la avenida San Vicente Final calle 53, No. 53-11, parroquia Concepción, municipio Iribarren, – estado Lara.
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- sede en Barquisimeto.-, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 32, 128, 129, 130, 396, 397, 397-C, 398 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en el hogar de la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad número V-7.320.293, domiciliada en la avenida San Vicente Final calle 53, No. 53-11, parroquia Concepción, municipio Iribarren, – estado Lara. Expídase las copias certificadas de la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 538-2014 siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ
MJPQ/Diana
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