REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
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ASUNTO: KP02-V-2013-000052
PARTE DEMANDANTE: RAMON DARIO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.381, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHANNIS VARGAS CERRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.166.535, y EDUARDO LUIS GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.332.447.
BENEFICIARIO: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO:“IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD y A CONOCER A SUS PADRES
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 14 de abril de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano RAMON DARIO PEREZ MENDEZ ya identificado, en contra de la ciudadana JOHANNIS VARGAS CERRADAS, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación al beneficiario de autos.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda y ordena la notificación del Ministerio Público, notificar a las partes, publicar un edicto, oficiar al IVIC
Riela al folio 10, la consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero de 2013, la Defensora Pública aceptó el cargo para representar en juicio al niño identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Al folio 22 de autos, el secretario del Tribunal certificó la notificación de los demandados y de la defensa pública
En fecha 03 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 11 de julio de 2013, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes el defensor público del niño y la parte actora, incorporando los medios probatorios documentales, y ordenándose la prueba de experticia heredo biológica.
En fecha 25 de septiembre de 25013, se repuso la causa al estado de la publicación del edicto, quedando válidas las actuaciones anteriores a la certificación de la notificación de los demandados.
En fecha 03 de octubre de 2013, se consignó edicto publicado en ésta causa, cuyo lapso venció el día 14 de octubre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales y se ordenó la prueba de experticia heredo biológica, a través del laboratorio de Genética molecular de la UCLA.
Al folio 53 de autos consta resultado de la prueba sobre indagación de la filiación emanada del laboratorio de genética molecular de la UCLA
En fecha 56 de autos, consta la celebración de la audiencia de sustanciación en la cual se incorporó la documental de la prueba heredo biológica y se declaró concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia y para oír la opinión del niño de autos, para el día 16 de mayo de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:30 a.m, fecha en la cual se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia.
Llegada la oportunidad fijada, se fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia a los fines de la comparecencia del experto designado de la UCLA a la audiencia, quien fue debidamente notificado
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos de manutencion, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión del niño beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad fijada en autos, el niño NO asistió al acto fijado, garantizándole esta Juzgadora el derecho a manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de se encuentra presente la parte demandante ciudadano RAMON DARIO PEREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.381, asistido por la Defensora Pública de Protección Abg. Mariela Lameda; igualmente, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana JOHANNIS GRACIELA VARGAS CERRADAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.535, ni por si ni por medio de apoderado judicial; del mismo modo no se verifica la presencia de la Defensora Publica de Segunda, en su condición de representante legal del beneficiario de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EDUARDO LUIS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.447, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño(identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana JOHANNIS GRACIELA VARGAS CERRADAS y se estableció la filiación respecto al ciudadano EDUARDO LUIS GARCIA GONZALEZ, dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el niño beneficiaria de autos en un 99,996%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado no es el padre biológico del niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la probabilidad de paternidad del ciudadano ALI ALEXANDER LINARES GIL, y se considera un documento público el cual se valora conforme a la libre convicción razonada.
• Así mismo, el actor promovió la prueba de testigos, los cuales no fueron traídos al juicio a los fines de la evacuación de su testimonio.

• PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO:
La Juez expuso en la audiencia que llamada como fue la experta y encontrándose presente la misma se hace pasar a la sala y se procede al juramento de Ley, para ratifique y reconozca el contenido de los resultados de la prueba, quien expuso:
“Es una prueba realizada el 20 de enero de este año participaron la madre, el supuesto padre y el hijo en el cual aparecen el nombre de las partes, así mismo da lectura al resultado de la prueba en el cual se concluye que el señor Ramón Pérez en este caso resulta ser el padre biológico del niño, ratifico que la prueba es positiva que fue hecha por ante el laboratorio y suscrita por mi coordinador y esta hecha en la hoja de la Universidad.”

Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico del niño (dentidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se considera un documento fehaciente, al ser reconocido el contenido y firma, el cual se valora conforme a la libre convicción razonada, según lo previsto en el artículo.

A los fines de decidir se observa:
Se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano RAMON DARIO PEREZ, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hijo (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, la cual no fue contradicha por el padre legal, pese a estar notificado, y concordados los medios de prueba, una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, no contradichos por el demandado, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano RAMON DARIO PEREZ MENDEZ, en contra de los ciudadanos JOHANNIS GRACIELA VARGAS CERRADAS y EDUARDO LUIS GARCIA GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara , deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 4381, de fecha de presentación veintiocho (28) del niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano RAMON DARIO PEREZ MENDEZ, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 470 -2014 siendo las 04:30 pm.-
La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ
MP/Diana