REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002650
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DEMANDANTE: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.989.372, de este domicilio.
DEMANDADA: FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.181.185.
BENEFICIARIO: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de dos (02) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha quince (15) de mayo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana: FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, en beneficio del niño: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifestó que la madre biológica no se preocupa por el bienestar del niño por lo cual solicita le sea atribuida la Responsabilidad de crianza (custodia). Así mismo expreso que el niño identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta bajo su cargo porque su madre biológica se fue de la casa con su pareja actual quien no la deja compartir con el niño.
La presente demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, requiriéndole a la parte actora consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy consignar dirección de la ciudadana FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ.
En fecha veintinueve (29) octubre de 2014, comparece el ciudadano YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, otorgando PODER APUC ACTA a la Abogada WENDY RODRIGUEZ y consigna copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, la ciudadana demandada se da por notificada mediante diligencia, en tal sentido fue debidamente cumplida la formalidad.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación entre las partes.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose concluida la fase de mediación.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de Sustanciación.-
En fecha 18 de diciembre de 2013 se recibe escrito de Pruebas presentado por la abg. Wendy Rodríguez, en su condición de autos.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, este Tribunal deja constancia que el día 19 de Diciembre de 2013 venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.
En fecha trece (13) de enero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, ciudadanos: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, ya identificados. Procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, testimoniales, informes y de experticia las cuales se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, seguidamente se prolongo la audiencia para la materialización de la prueba de informes y experticia, librándose oficios a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario y a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Moran
En fecha trece (13) de marzo de 2014, siendo el día y la hora para la audiencia prolongada en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, ciudadanos: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, ya identificados, y visto que no se encontraban las pruebas de experticia y de informes hasta la presente fecha, este tribunal ordena la prolongación la audiencia.
En fecha 04 abril de 2014, se recibe diligencia presentada por la Abg. GERMANY CASTAÑEDA actuando como Defensora del Niño del Tocuyo en la cual consigna copia certificada del exp. Nº OF-06-13-Ge.
En fecha catorce (14) de abril de 2014, siendo el día y la hora para la audiencia prolongada en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, ciudadanos: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, ya identificados. Seguidamente se dio por terminada la fase de Sustanciación, y se ordeno remitir al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y publica de juicio, asimismo se acordó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que el niño: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario de autos compareciera a emitir opinión sin que la misma hiciera acto de presencia, garantizándole este juzgadora el derecho al niño beneficiario de autos a expresar su opinión en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte actora, ciudadano: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WENDY RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 131.424, asimismo se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana: FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, hizo acto de presencia, seguidamente se procedió a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en el Registro Civil del Hospital Dr. Egidio Montesino, Municipio Moran del estado Lara, bajo el Nº 837, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, de la cual se puede apreciar la filiación paterna y materna hacia el beneficiario de autos, para establecer del ejercicio de la custodia entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia Fotostática del acta de solicitud Nº OF 06-13-60, emitida por La Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Moran del Tocuyo Estado Lara. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Del Informe Social: practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual riela a los folios cincuenta (f. 50) al cincuenta y tres (f. 53), desprendiéndose de las conclusiones que la madre abandona el hogar, por los malos tratos del padre de su hijo e incluso de los familiares paternos, dejándole el hijo con la condición que se lo dejaran ver cuando ella quisiera. El padre solicita la responsabilidad de crianza por el Concejo de Protección del Tocuyo Estado Lara.
La madre expreso que el padre se lleva al niño a otro poblado cuando ella le corresponde visitarlo no permitiendo que el beneficiario de autos comparta con su madre. El padre no esta de acuerdo que el niño comparta con la pareja actual de la madre biológica, por cuanto su hermano tuvo problemas con este, esta de acuerdo que el niño sea llevado a casa de los abuelos maternos para que comparta con ellos y no en el hogar de la madre, considerando que la madre abandono a su hijo y no cumplió con la obligación de manutención establecida. La madre no esta de acuerdo con el presente proceso, incluso esta dispuesta a dejar de estudiar para atender a su hijo.
En las Observaciones de Equipo Multidisciplinario no existen razones o argumentos de importancia, que descalifique o incapacite o desplace a la madre en su rol de progenitora.
Se evidencia mala intención de parte del progenitor, hacia la madre biológica y el hijo. No tiene consideración de la necesidad y derechos que tiene la madre y el hijo de compartir y fortalecer los vínculos maternos filiales.
La madre cuenta con recursos económicos, ambientales, afectivos, morales, suficientes para atender y mantener a su hijo.
El padre biológico trabaja jornada completa, dejando al niño con los abuelos paternos, en vez de permitir que el hijo comparta con la progenitora, considerando que viven en el mismo caserío y la residencia de ambos progenitores están próximas.
• Del Informe Psicológico: practicado al niño beneficiario de autos: YOANDER MIGUEL, por la Psicóloga de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (f. 64) al sesenta y cinco (f. 65), en la cual se puede apreciar que el niño en su desarrollo intelectual solo pronuncia palabras específicas como agua, mama, comida entre otras, sin lograr frases o oraciones construidas. Se observo un desarrollo motor normal con predominio de la mano izquierda así como el pondo estatural acorde. Su comunicación con el padre es espontánea, fluida y con matices de alegría y simpatía, lazos afectivos profundos y bien desarrollados. Con respecto a la madre no la reconoce como madre sino como Francis al preguntar por ella responde “mala” y continua con la actividad que se encuentra realizando.
• Del Informe Psicológico: practicado al ciudadano: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, y a la ciudadana FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ por la Psicóloga de este Circuito Judicial, del mismo se desprende: el padre no ha permitido un acercamiento entre la madre e hijo, además que la ella tiene conflictos con la familia parental. En la actualidad presentan resentimientos, duelo no cerrado el padre maneja abandono que ella le hiciera por la repercusión social y ella asume que es amargada, a veces grosera y las personas la aconsejan que cambie su carácter. No se observaron signos de problemas psicológicos severos. Se sugiere tratamiento e información en comunicación asertiva, aprender a ser padres, lograr acuerdos honestos y sanos.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte del ciudadano: Yohel Mendoza: Desde que ella se fue yo soy el que cuido al niño y cuando trabajo lo dejo con mi mamá, cuando el estaba pequeño le llevaba pañales y otras cosas. Yo le digo que vea al niño y ella no sube a verlo, el niño cumplió año y no lo llevo nada, ella va en las tardes. Yo no le he hecho amenazas, ella se fue y cuando llegue al cuarto ella no estaba se fue y se llevo toda la ropa que le compre y dejó al niño se llevo todo menos al niño. Expone la ciudadana Francy Pargas: yo veo al niño cuando a el le da la gana, el se lo lleva a una novia. Yo me fui porque sus papás me dijeron que me iban a quitar el niño. Yo me fui y deje el niño pero el no me deja ver al niño. Yo tengo una niña de un añito y yo tengo que cuidarle. El niño me dice que le robe gallinas para dársela. El niño me pega y ellos lo mandan para que me pegue. Cuando a ellos les da la gana es que me dan para verlo. Si yo tuviera al niño yo cuidara. El pone el niño para que se moje y se enferma. Porque le dejo el niño a él? Si yo me llevo al bebé ellos me buscan y me amenazaba y no me lo traje porque me amenazaban, el papá de él y me dices cosas, ello le pegan a mi hijo y no me meto allá porque me matan.
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Fue evacuada la testimonial del ciudadano: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.989.446, quien manifestó: Que el ciudadano YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ es el que ha cuidado el niño desde que tenia un año. Permitiéndole a la madre que vea su hijo.
La testimonial del ciudadano: GEOVANY RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.989.462 quien manifiesta: que la esposa se fue le quedo el niño a él padre y todo el tiempo lo he visto con él, y la madre lo abandono.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior del niño beneficiario de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es la Madre Biológica, ciudadana: FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades del niño: identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma debido a su corta edad en ser cuidado por su madre, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño beneficiario de autos, asimismo, en aras de garantizar el interés superior del niño de autos y conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I Ó N:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el niño antes mencionado permanecerá viviendo con su madre ciudadano FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma. Asimismo, y a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y el beneficiario de autos se dispone: ÚNICO: Un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso y de educación del niño de autos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 466-2014, siendo la 1:00 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHAVEZ MEDINA.
MJPQ/JL/Jheicy.-
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