REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO y YULIE ANYELINE DURAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 3.908.498 y 13.632.910, domiciliados en la Población y Parroquia de Sabana Libre, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GLORIA GIL VILLEGAS y ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.383 y 181.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI SOSA y TERESA DE JESÚS SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.208.247 domiciliados en la Población y Parroquia de Sabana Libre, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIELA GUERRERO DUARTE y THAIS BRICEÑO RIVAS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.119 y 67.159 respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE PASO
EXP. Nº A-0292-2013.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Se inicia la presente causa por DERECHO DE PASO, presentada en fecha 04 de Octubre 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO y YULIE ANYELINE DURAN RAMÍREZ., titulares de las cédulas de identidad numero 3.908.498 y 13.632.910; asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA GIL VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.383; escrito de demandad éste interpuesto en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI y TERESA DE JESÚS SOSA; la cual riela del folio 01 al 05; promoviendo los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
a) Copia certificada fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque, y Monte Carmelo del Estado Trujillo el 12 de Junio de 1980, inserto bajo el Número 82, Folios 29vto al 30, protocolo Primero, Tomo Primero Segundo Trimestre, marcada con letra “A”
b) Copia certificada fotostática del documento de fecha 19 de Agosto de 2011, Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, inserto bajo el Número 2011.331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 449.19.4.2.502 correspondiente al libro de folio real del año 2011. Marcado con letra “B”
c) Copia certificada de acta levantada entre las parte del presente juicio por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 23 de Mayo de 2.014, marcada con letra “C)
d) Original de informe de inspección expedido por la Jefa de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio escuque del Estado Trujillo
e) Original de Documento de declaración de los ciudadanos RAFAEL RICARDO UZCATEGUI MÉNDEZ y ARNALDO JOSÉ UZCATEGUI MÉNDEZ, titulares de las cédula de identidad número 1.396.879 y 1.093.553 respectivamente; Autenticado por Ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 02 de julio de 2012. Marcado con la letra “D”.
f) Original de acta suscrita por las partes por ante la Sindicatura del Municipio Escuque del Estado Trujillo; de fecha 19 de agosto de 2.013. Marcado con la letra “E”
g) Original de Informe de Inspección de fecha 19 de Agosto de 2.013, expedido por la Jefa de Catastro de Sindicatura Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo; marcado con letra “F”
h) Croquis levantado a mano alzada, marcado con la letra “G”
i) Original de Aval del Consejo Comunal Los Pinos de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, marcada con la letra “G”
j) Original de Constancia expedida por los Voceros del Consejo Comunal “Los Canales” de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y suscrito por miembros de la comunidad de fecha 15 de Agosto de 2.013, marcad con la letra “H”
k) Impresiones fotográficas impresas sobre el objeto del juicio, marcadas con la letra “I”
Testimoniales:
a) MAURO DE JESÚS VERGARA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 5.505.421
b) NELLY DEL CARMEN MÉNDEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.657.642
c) OLGA MARGARITA MATHEUS OSORIO, titular de la cédula de identidad número 3.464.650.
En fecha 11 de Octubre de 2.013, el tribunal mediante auto dicta un despacho saneador por considerar este juzgador que la parte actora presenta los hechos de forma ambigua; el cual riela al folio 33.
En fecha 22 de Octubre de 2.013, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO y YULIE ANYELINE DURAN RAMÍREZ., antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.151, presentan Reforma de la Demanda por DERECHO DE PASO; la cual riela del folio 35 al 39.
En fecha 28 de Octubre de 2013, este órgano jurisdiccional mediante auto admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI SOSA y TERESA DE JESÚS SOSA, procediendo en el referido auto a admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas; el cual riela del folio 40 al folio 41.
En fecha 25 de Noviembre de 2.013; la parte actora confiere Poder Apud a los Abogados en ejercicio: GLORIA GIL VILLEGAS Y ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65. 383 y 181.151 respectivamente, el cual riela al folio 42.
En fecha 07 de Enero de 2014, el alguacil de éste tribunal mediante diligencias consigna las boletas de citación junto con las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión; como consecuencia de no haber practicado las respectiva citación personal; manifestando dicho servidor público que los demandados de autos no se encontraban en el domicilio señalado por la parte actora; las cuales riela del folio 44 al 62.
En fecha 05 de Febrero de 2014, el Abogado ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, antes identificado en su condición de apoderado judicial, mediante diligencia solicita la citación por carteles; la cual riela al folio 63.
En fecha 14 de Febrero de 2.014, el tribunal mediante auto ordena se expidan carteles de citación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI SOSA y TERESA DE JESÚS SOSA; el cual riela al folio 64.
En fecha 12 de Marzo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora abogado ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, mediante diligencia solicita se le haga entrega de los carteles de citación expedidos por el tribunal en fecha 14 de febrero de 2.014; diligencia que corre inserta al folio 65.
En fecha 18 de Marzo de 2.014; el apoderado judicial de la parte actora abogado ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, mediante diligencia consiga el ejemplar del diario Los Andes de fecha 14 de Marzo de 2.014, en la cual aparece la publicación de la citación cartelaria; la cual corre inserta de folio 66 al 76.
En fecha 19 de Marzo de 2.014, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación de carteles en la morada de la parte demandada, así como, de la fijación en la cartelera del tribunal; la cual riela al folio 77.
En fecha 20 de Marzo de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI y TERESA DE JESÚS SOSA, titulares de las cédula de identidad número 5.495.567 y 1.397.790; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA GUERRERO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.119, mediante diligencia se dan por Citados en el presente expediente; la cual riela al folio 78; seguidamente en esa misma fecha los demandados de autos mediante diligencia confieren Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio MARIELA GUERRERO DUARTE y THAIS BRICEÑO RIVAS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.119 y 67.159 respectivamente, la cual riela al folio 79.
En fecha 31 de Marzo de 2.014, las abogadas MARIELA GUERRERO DUARTE y THAIS BRICEÑO RIVAS, antes identificadas en nombre y representación de la parte demandada presentan escrito de contestación de demanda; oponiendo la falta de cualidad de los demandados y negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora como contestación al fondo; la cual riela al folio 81; promoviendo en esta oportunidad las siguientes pruebas:
Documentales:
a) Copia Fotostática de los documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo los Nos. 65, 66 y 67.
b) Original de la Declaración Sucesoral Nos. 236 de fecha 26 de junio de 1978, expedida por la administración de rentas del Ministerio de Hacienda Región los Andes.
Testimoniales:
a) WLADIMIR PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.323.664.
b) JOSÉ GREGORIO ABREU, titular de la cédula de identidad número 5.763.985
c) ARGENIS JOSÉ VIELMA, titular de la cédula de identidad número 5.763.990
d) HENRY GERMAN PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.316.595
e) MAGDALENA SULBARRAN la cédula de identidad número 5.4936.020.
Inspección Judicial
Sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En fecha 07 de Abril de 2.014, el tribunal mediante auto procede a admitir las pruebas promovidas por la parte demanda en el referido acto de contestación de demanda; el cual riela al folio 99
En fecha 07 de Abril de 2.014, el tribunal mediante auto procede a fijar la fecha 05 de Mayo de 2.014 para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; el cual riela al folio 100.
En fecha 05 de Mayo de 2.014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad al artículo 220 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual consta en acta que riela del folio 101 al 102.
En fecha 14 de Mayo de 2.014 el Tribunal mediante auto procedió a fijar los límites de la relación sustancial controvertida; abriendo a su vez el lapso probatorio conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual riela del folio 103 al 104
En fecha 26 de Mayo de 2.014 las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante escrito ratifican los medios probatorios promovidos en su escrito de contestación de demanda (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial), el cual riela al folio 105
En fecha En fecha 26 de Mayo de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito ratifica los medios probatorios promovidos en su escrito de contestación de demanda (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial), igualmente consigna original de Informe Técnico expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 03 de marzo de 2.014, y original de Constancia del Consejo Comunal “Los Canaletes” del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en la cual dan constancia de la problemática presentada por las partes
En fecha 02 de Junio de 2.014, el Tribunal mediante autos que rielan del folio 111 al 112; procede a admitir las pruebas presentadas por las partes a excepción de la documental de la Constancia del Consejo Comunal “Los Canaletes”. del Municipio Escuque del Estado Trujillo, por no haber sido promovida en su oportunidad legal; fijando a su vez la fecha 16 de Julio de 2.014, para que tuviese lugar la practica de la Inspección Judicial antes admitida, ordenándose oficiar a CORPOANDES-Trujillo para que nombrara un profesional con conocimientos técnicos en materia agraria el cual fuese designado practico auxiliar en la referida inspección judicial; igualmente se ordenó oficiar a la DAR-Trujillo para que suministrara un vehiculo para el traslado del tribunal.
En fecha 16 de Julio de 2.014; se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida por este tribunal, así como la evacuación de particulares de oficio de éste Tribunal; siendo agregada la respectiva acta al presente expediente y que consta del folio 115 al 121, y el respectivo informe fotográfico del folio 122 al 124.
En fecha 25 de Julio de 2.014. El Tribunal mediante auto procede a fijar la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día viernes 08 de Agosto de 2014, el cual riela la folio 130.
En fecha 25 de Julio de 2.014, la parte actora no se hizo presente a la audiencia conciliatoria y la parte demandada requirió nueva fecha a los fines de materializar los medios de autocomposicion procesal; en este sentido, el tribunal fija el día 22 de Septiembre de 2.014, para que tuviese lugar la practica de la Audiencia Conciliatoria; acta que riela del folio 131 al 132.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, el juez apertura el acto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria; siendo informado de la sola presencia de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal procedió a fijar la fecha viernes 10 de octubre a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas;
En fecha 10 de Octubre de 2.014, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual riela del folio 136 al 139.
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, el tribunal mediante auto procedió a diferir el lapso para la publicación del extenso de la sentencia, fijando cinco (05) días continuos a tales fines, la cal riela al folio 140.
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Octubre de 2.013, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO y YULIE ANYELINE DURAN RAMÍREZ., antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número181.151, presentan Reforma de la Demanda por DERECHO DE PASO; en los siguientes términos:
“Somos propietarios y en tal virtud durante muchos años hemos ejercido la posesión material de una vivienda rural con sus terrenos de alrededor, y planos para construcción de otras viviendas que a futuro construirán mis hijos sobre el mismo inmueble; que se determina como una pequeña finca o propiedad rural, ubicado todo como lo está en el Sector Vía el Alto de Sabana Libre, jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, determinado por los siguientes linderos: Norte, con terrenos del vendedor; Sur, terrenos de la Sucesión Uzcategui, Este, con cerca de Pionías que son o fueron de Antonio Abreu; y Oeste, camino vecinal que conduce a “El Aguacate…” (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo orden continúan alegando:
“…Es el caso que desde poco antes del año 1980; la única vía de acceso, o entrada y salida que comunica con la actual carretera asfaltada que de Sabana Libre conduce al sector El Alto de Escuque; y que a la vez sirve de acceso a varias casas que fueron construidas por sucesores o no de la familia Uzcategui, y se planteo una carretera para vehículos que hasta la presente fecha es la que nuestra familia Duran es la única que usa para entrar nuestros carros hasta nuestra casa de habitación familiar; esa servidumbre que atraviesa en un trecho de aproximadamente 200 metros de longitud, siempre la he limpiado y mantenido porque a fin de cuentas es nuestra familia quien se sirve de ella; y se ha pretendido obstaculizar, colocándole parcialmente otras cercas para dificultar el paso, pero, reconozco que tal vez les sirva a la familia Uzcategui para separarlos de los animales de pastoreo que en algunas ocasiones tienen allí, como vacas, chivos, ovejos; pero ya desde el mes de julio del año 2012, se formalizo la primera y mas grave oposición a nuestro uso de la servidumbre, este impedimento nos conllevo a formalizar una denuncia por ante la Prefectura; y además una citación por ante la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía de Escuque; fue así como el ciudadano: José Gregorio Uzcategui, no accedió a un acuerdo y se declaro agotada la vía conciliatoria; mas se desprende del Informe adjunto efectuado por la Oficina de Ingeniería y Catastro de dicha Alcaldía, que no existe otra posibilidad de paso hacia la casa de la Familia Duran, y que la servidumbre es la única posibilidad de acceso…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, la parte actora continua manifestando en el referido escrito de demanda:
“… La situación de perturbación por la cual colocaban candados; dejaban los animales fuera de sus corrales para que ensuciaran y obstaculizaban la vía, ceso un tanto; hasta que en el mes de agosto pasado, fuimos Citados ante la Sindicatura Municipal de Escuque, el día 19 de Agosto de 2013, con la finalidad de que debiéramos modificar la Servidumbre de paso que hasta ahora hemos utilizado para llevar los vehículos y personas hasta nuestra casa de habitación.- Razón por la cual, para verificar la posibilidad de replanteo de la misma, se trasladó nuevamente la Ingeniera Municipal y jefa de Catastro a cuyos efectos realizo un INFORME, del cual agrego en su original marcado con letra “E” de cuya inspección al sitio se arroja la conclusión de que los terrenos de la familia Uzcategui son potrero (…) Tomando en consideración la Topografía del terreno es importante señalar que la familia Durán no puede acceder por el terreno que se encuentra al oeste de su propiedad encontrándose con la vía transversal del Sector El Aguacate ya que no está apta para su acceso en vista de observarse peñones de tamaño considerable que impedirían el libre transito por el área. En consecuencia la familia Durán ha transitado por este lugar desde hace mas de 34 años constituyéndose así una servidumbre de paso; por lo tanto, la Familia Uzcategui debe permitir el acceso de esta familia por el lugar ya que estos ciudadanos no poseen otra entrada para acceder a su propiedad; dejándose como acuerdo que esta familia mantendrá la Servidumbre de paso limpia de excremento así como los portones cerrados para que los animales no entorpezcan el libre transito de estos ciudadanos por el lugar que desde hace tantos años ha sido usado sin reclamo ni perturbación alguna.” (Resaltado del Tribunal y mayúsculas de la parte actora)
En fecha 31 de Marzo de 2.014, las abogadas MARIELA GUERRERO DUARTE y THAIS BRICEÑO RIVAS, antes identificadas en nombre y representación de la parte demandada presentan escrito de contestación de demanda; oponiendo la falta de cualidad la cual será resuelta como punto previo a la sentencia; procediendo posteriormente a contestar al fondo de la demanda, y al respecto este sentenciador observa:
Primeramente la parte demandada niega, rechaza y contradice el hecho que se haya impedido el derecho de paso de la parte actora, por cuanto a la fecha es el medio que los mismos utilizan para acceder a su vivienda; en este orden alegan, la existencia de una vía publica nueva en optimas condiciones la cual es lindero de la parte actora por ello niegan que la servidumbre de paso sea la única vía de acceso, negando y contradiciendo a su vez el hecho de la obstaculización del paso con portones, ello en virtud, conforme lo expuesto por los demandados de autos existe un número de animales de pastoreo lo cual conlleva a la colocación de cerca y portones para salvaguardar los mismos.
De igual manera, la parte demandada alega:
“…Tal ha sido el abuso de la parte actora, que tienen el camino que conduce a su casa, perteneciente al terreno sirviente, como estacionamiento y área de esparcimiento, cuando el derecho de paso se limita a usarse como medio para llegar al fundo dominante a través del fundo sirviente, pero sin ocasionar perjuicios a este último, situación contraria a lo que sucede en este caso(…) Tan grande ha sido la buena fe de mis mandantes, que voluntariamente accedieron en conjunto con los otros coherederos, en cederle un paso por la nueva vía pública de El Aguacate donde ellos tendrían una vía de penetración privada para que no vieran afectado su terreno, pues el mismo colinda con la nueva vía pública y no es necesario que se le de paso por el terreno sirviente para tener acceso a la vía pública, pero todavía de buena fe se les iba a permitir este paso de cuatro metros de frente por cincuenta de largo, para mayor comodidad de los demandantes; y fue tal el abuso de los actores que le solicitaron a nuestros mandantes que le pasaran la maquina para aplanar el camino, y estos aceptaron, facilitándoles aún más su nuevo acceso, pero posteriormente fueron ellos quienes rechazaron esta oferta, tal vez por capricho, alegando que por costumbre ellos querían seguir usando el mismo paso, y asegurando que esta servidumbre de paso es para siempre, incomodando a las familias que viven en el terreno sirviente, pudiendo tener un acceso mejor y más directo a su vivienda a través de la nueva vía pública, y en consecuencia debe extinguirse la vieja servidumbre de paso, porque los habitantes del terreno sirviente están limitados dentro de su propiedad, pues no pueden disponer de ella como quisieran, ya que en los actuales momentos, por ejemplo, están poniendo cloacas y los demandantes entorpecen estos trabajos… (sic) (Resaltado del Tribunal)
Por ultimo exponen al tribunal:
“…Ciudadano juez, por los hechos que le hemos planteado, deberían darse por bien servidos de este derecho de paso, y voluntariamente optar por utilizar la nueva vía pública, que es la solución más acertada para todos, en pro del bienestar de ambas familias, que afecta en gran medida a nuestra mandante, que es una adulta mayor, en cuanto a la salud física y mental, pues se han suscitado hechos de violencia entre las dos familias, y ante todo debe prevalecer el bien común sobre el individual.” (Resaltado del Tribunal)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 3 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 3 y 15:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Articulo 198:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizada la narrativa concisa de las actas que conforman el presente expediente y reiterada la competencia; este sentenciador pasa a resolver como punto previo a la sentencia de merito la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO: (DE LA FALTA DE CUALIDAD)
La falta de cualidad activa o pasiva, debe ser analizada como punto previo a la sentencia de fondo; en el presente asunto las apoderadas judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procediendo de forma previa a la contestación de fondo a oponer la falta de cualidad de los demandados en los siguientes términos:
“Esta defensa la alegamos por cuanto el terreno objeto de esta demanda perteneció al ciudadano MANUEL UZCATEGUI, según consta en documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo los Nos. 65, 66 y 67 y a su muerte quedaron como herederos siete hijos, según consta en la Declaración Sucesoral Nos. 236 de fecha 26 de junio de 1978, expedida por la administración de rentas del Ministerio de Hacienda Región los Andes. De esta declaratoria fue heredero el ciudadano ROMER DE JESUS UZCATEGUI MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 860.814, y una vez fallecido este señor, uno de los herederos es nuestro poderdante JOSE GREGORIO UZCATEGUI SOSA con nueve hermanos más.
En consecuencia podemos observar que nuestra mandante TERESA DE JESUS SOSA no tiene cualidad para ser demanda en el presente juicio, ya que ella no figura en ningún documento como heredera o propietaria del terreno sirviente. En cuanto a JOSE GREGORIO UZCATEGUI SOSA, este si es heredero de una sucesión que es propietaria de una parte del terreno sirviente, pero en un mínimo porcentaje, pues le pertenece una décima parte de la séptima parte que perteneció a su difunto padre, es decir, que es solo uno de los coherederos que existe sobre dicho terreno.” (sic) (Resaltado del Tribunal y mayúsculas de las apoderadas judiciales de los demandados de autos)
Ahora bien, este juzgador procede a resolver la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por su representación judicial en el escrito de contestación de demanda, en primer lugar, al respecto es conveniente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, número 1919, expediente 03-0019, estableció:
“… que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, La cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente número 000827, ha establecido respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”.
Más adelante explana: “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”(Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente número 03-1487, dejó sentado:
“… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el tribunal conforme los criterios jurisprudenciales y doctrinales observa primeramente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI SOSA antes identificado, (co-demandado); posee la idoneidad suficiente para ser llamado al presente juicio, no siendo necesario a tales fines demandar a sus nueve hermanos más por ser éstos conforme lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada herederos del inmueble sobre el cual recae el objeto de la pretensión; con relación a la falta de cualidad de la ciudadana TERESA DE JESÚS SOSA, (codemandada) madre del codemandado antes identificado; igualmente el tribunal observa que conforme a los argumentos expuestos por la representación judicial de los demandados de autos, dicha ciudadana no requiere aparecer en las documentales como heredera o propietaria del fundo sirviente para ser demandada en el presente juicio; en este contexto; el tribunal partiendo de la pretensión de la parte actora, constata la relación de identidad lógica existente entre las partes en el presente juicio, en consecuencia se declara sin lugar la Falta de Cualidad opuesta como punto previo a la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta como ha sido la falta de cualidad opuesta, este sentenciador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Según la doctrina, la servidumbre de paso es definida por Ovelio Piña Valles, en su obra Bienes y Derechos Reales (2.011), como un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).
Ahora bien, el Código Civil Venezolano nos ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena, la cual se encuentra en el encabezado del artículo 709, el cual establece:
“…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, y conforme lo indicado en el artículo 720 del Código Civil Venezolano, las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
Por título: Se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
Por usucapión: Se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Características de las Servidumbres
Es un derecho real sobre cosa ajena. Recae sobre una cosa que, necesariamente, presupone la pertenencia a distintos propietarios.
Constituye un estado excepcional de la propiedad. Puesto que impone un gravamen sobre el predio; de esto se derivan tres aspectos:
1) Que las servidumbres nunca se presumen, debe probarse su constitución y existencia. (Articulo1.920 del Código Civil Venezolano)
2) Debe practicarse de una manera que no perjudique al predio sirviente. (Artículos del 726 al 729 del Código Civil Venezolano )
3) La extensión de la servidumbre debe favorecer al fundo sirviente, esto es en caso de conflicto de intereses. (Artículo. 734 del Código Civil Venezolano)
Son unilaterales. Ya que implican una imposición u obligación para el fundo sirviente y un derecho para el predio dominante.
Constituye una relación funcional entre predios. No se entiende como una relación jurídica entre bienes, sino en función de esos bienes.
Generalmente, son a título oneroso. Esto se debe a que limita la disposición del propietario del fundo sirviente, aunque pueden constituirse a título gratuito.
Tiene a la perpetuidad. No es perpetuo el gravamen como tal, sino la vocación de servicio del predio sirviente que preste utilidad al predio beneficiario. Si la razón que justifica la servidumbre desaparece, ésta también deja de existir.
Son indivisibles. No se pueden adquirir ni perder parcialmente.
Es un derecho inseparable. Por ser inseparables de la propiedad del fundo o predio dominante, su propietario no podrá enajenar el fundo separado de la servidumbre ni la servidumbre separada del fundo.
No es un derecho autónomo. Requiere la preexistencia del derecho de propiedad nace por título separado. (Único aparte del artículo. 709 del Código Civil Venezolano).
Clasificación de Servidumbres
1. Continuas y Discontinuas.
Continuas. Son aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Discontinuas Son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y No aparentes.
Aparentes: son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto;
No aparentes: Son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Positivas y Negativas.
Servidumbres Positivas: Son aquellas que le permiten al propietario del predio dominante hacer algo que no podrían hacer si no existiera la servidumbre.
Servidumbres Negativas: Se impone al propietario del predio sirviente el impedimento de hacer algo que pudiera hacer de no existir la servidumbre.
Extinción de las Servidumbres
Por la consolidación o confusión en la misma persona de la cualidad de propietario de ambos predios (Artículo. 750 del Código Civil Venezolano.)
Por prescripción extintiva, esto es, por el no uso durante 20 años (Artículo 752 del Código Civil Venezolano)
Por la alteración de los fundos que imposibilite el ejercicio de la servidumbre (Artículo 748 del Código Civil Venezolano)
Por la renuncia del propietario del predio dominante.
Por el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria a los cuales estuviera sometida la servidumbre.
Por la resolución del derecho del constituyente (Solo en caso de enfiteusis Articulo 751 del Código Civil Venezolano)
Por abandono del predio sirviente.
Por la voluntad entre los propietarios, bien a título gratuito o a título oneroso.
Ahora bien, la acción de servidumbre se encuentra prevista en el artículo 709 del Código Civil Venezolano, anteriormente transcrito; siendo necesario al respecto indicar lo establecido en los encabezados de los artículos 660, 726 y 732 eiusdem.
Artículo 660:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 726:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 732:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo” (Resaltado del Tribunal)
El Código Civil Venezolano, regula la servidumbre dentro del Título III, relativo a las limitaciones de la propiedad; la cual viene a constituir un gravamen o una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro nombrado dominante; las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Ahora bien, al constituirse una servidumbre con ocasión a la actividad agraria se materializa esa categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública, ello en virtud que los planes de seguridad y soberanía alimentaria son de orden público y los mismos se consagran como metas de interés nacional reguladas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido; el constituyente venezolano somete el derecho de propiedad privada consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, las cuales a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace tangible al estar de por medio el sector agro-productivo, y que dentro de los supuestos establecidos por la respectiva Ley busca la consolidación de un modelo productivo soberano sometiendo la propiedad agraria al cumplimiento de su función social; propiedad ésta de naturaleza sui géneris la cual nace y se hace partiendo de la posesión agraria; por ello, este sentenciador al aplicar las normas que regulan el derecho agrario encuentra la existencia de un antagonismo frente a la naturaleza positivista que rige las bases del derecho civil, hallando dentro del hecho social que sistematiza el derecho agrario una realidad que se va transformando a través de la dialéctica y que encuentra su razón de ser en una sociedad dinámica, multifactorial y sobre todo compleja.
DE LAS PRUEBAS
Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales en la presente demanda, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada a la audiencia de pruebas, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido se valoran los respectivos medios de pruebas de la siguiente forma:
Pruebas Documentales promovidas por la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda:
Copia certificada fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque, y Monte Carmelo del Estado Trujillo el 12 de Junio de 1980, inserto bajo el Número 82, Folios 29vto al 30, protocolo Primero, Tomo Primero Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano GABRIEL DURAN, titular de la cédula de identidad número 2.262.373, vende al ciudadano JOSÉ GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO, co-demandante, titular de la cédula de identidad número 3.908.498; los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el aguacate, anteriormente Municipio Sabana Libre hoy Parroquia Sabana Libre; del anterior Distrito Escuque hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente y que a su vez no fue desvirtuada con otras pruebas; en este orden, este juzgador aun cuando el respectivo medio probatorio no sea el medio idóneo para demostrar la pretensión alegada, el mismo viene a crear indicios a éste Tribunal sobre la existencia del derecho de paso, en virtud de indicar dicha documental que el referido inmueble adquirido forma parte de otro de mayor extensión; sin embargo, se constata que la parte demandada reconoce en su contestación de demanda la existencia del derecho de paso. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada fotostática del documento de fecha 19 de Agosto de 2011, Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, inserto bajo el Número 2011.331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 449.19.4.2.502 correspondiente al libro de folio real del año 2011, mediante el cual el ciudadano GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO, co-demandante, titular de la cédula de identidad número 3.908.498, vende a la ciudadana YULIE ANYELINE DURAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 13.632.910; el lote de terreno indicado en el libelo de demanda como fundo dominante; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente, el cual no fue desvirtuado con otras pruebas, y que el mismo indica que la transferencia del inmueble es con sus usos, costumbres y servidumbres; resaltándose que dicha documental es uno de los medios idóneos para demostrar la existencia de una servidumbre, la cual a su vez es reconocida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE
Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos LULIANA DURAN, (co-demandante); JOSE GREGORIO UZCATEGUI (co-demandado) y La Sindico Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo; de fecha 23 de Mayo de 2.014, mediante la cual las partes y la respectiva funcionaria pública dan por culminada la vía conciliatoria; instando ésta ultima a las partes a resolver el conflicto por ante los órganos jurisdiccionales; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no siendo a su vez desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que a su vez no fue desvirtuada con otras pruebas, considerando quien aquí juzga que los hechos descritos en la referida documental ponen de manifiesto la existencia de un conflicto originado por el uso de un derecho de paso, así como que, los hechos allí narrados no son contradictorios a los hechos constatados por este juzgador al materializar el principio de la inmediación en el inmueble al practicar la inspección judicial en fecha 16 de Julio de 2.014; en tal sentido se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Original de informe de inspección expedido por la Jefa de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio escuque del Estado Trujillo, de fecha 23 de Mayo de 2.012, mediante el cual se plantea el uso de derecho de paso por parte de la familia duran y la problemática existente para el uso de éste y por consiguiente la accesibilidad al inmueble ocupado conforme lo expuesto en dicho informe por la parte actora en el presente juicio, indicando a su vez la imposibilidad de acceso por otra la vía que se ubica al oeste del referido inmueble; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no siendo a su vez desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que los hechos descritos en la referida documental no son contradictorios a los hechos constatados por este juzgador al materializar el principio de la inmediación en el inmueble al practicar la inspección judicial en fecha 16 de Julio de 2.014; en tal sentido se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Original de Documento de declaración de los ciudadanos RAFAEL RICARDO UZCATEGUI MÉNDEZ y ARNALDO JOSÉ UZCATEGUI MÉNDEZ, titulares de las cédula de identidad número 1.396.879 y 1.093.553 respectivamente; Autenticado por Ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 02 de julio de 2012; mediante la cual ambos ciudadanos manifiestan que sobre un inmueble ubicado en parte de la antigua sabana del baño, hoy Sanaba Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, del cual son co-prietarios, ha existido por mas de 34 años y con sus autorizaciones un camino que atraviesa el lote descrito por ellos y que ha servido de paso a la familia DURAN PERDOMO y DURAN RAMIREZ; con relación a este documental este Sentenciador la desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante el notario público, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Original de acta suscrita por las partes por ante la Sindicatura del Municipio Escuque del Estado Trujillo; de fecha 19 de agosto de 2.013. Mediante la cual las partes acuden a dicho organismo para asentar la negativa de la parte actora a la solicitud de modificación de la servidumbre planteada por la parte demandada; la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento privado conforme al artículo al 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual se tiene como reconocido conforme a la ley en virtud de los 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se deja constancia de la existencia de una servidumbre y la solicitud de modificación de ésta, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Original de Informe de Inspección de fecha 19 de Agosto de 2.013, expedido por la Jefa de Catastro de Sindicatura Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo; mediante el cual se constató el uso de un paso del fundo sirviente, así como, la exigencia de los demandados de autos de que la parte actora haga uso de una carretera recientemente construida para acceder a su inmueble; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no siendo a su vez desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que los hechos planteados en la respectiva documental describen la existencia de un paso sobre el fundo sirviente, así como de la existencia de una vía sobre la cual la parte demandada solicita sea modificada la servidumbre; documental ésta que a su vez no es contradictoria a los hechos constatados por este juzgador al materializar el principio de la inmediación en el inmueble al practicar la inspección judicial en fecha 16 de Julio de 2.014; en tal sentido se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Croquis levantado a mano alzada por la parte actora mediante el cual describe la problemática objeto del juicio; la cual es valorada como un documento privado conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a ésta documental, este sentenciador observa que aun cuando la misma no fue desvirtuada por la contraparte, es una prueba elaborada por la parte actora quien posee interés en el juicio, prueba ésta que no permitió garantizar el principio de contradicción de la prueba al originarse la misma; en tal sentido se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
Original de Aval del Consejo Comunal Los Pinos de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; de fecha 22 de Agosto de 2.013, suscrita por dos (02) Voceros Ejecutivos y uno (01) de Finanzas; mediante el cual se da constancia que la familia DURAN posee mas de 35 años viviendo en el Sector Via del Alto, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y que dicha familia tiene como vía de acceso a la Sucesión Uzcategui. con respecto a ésta prueba, éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar la perturbación a la posesión alegada, pero el mismo aporta a éste Tribunal indicios sobre el derecho de paso alegado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Original de Constancia expedida por los Voceros del Consejo Comunal “Los Canales” de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y suscrito por miembros de la comunidad de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrito por los representantes de las vocerias de Administración, Secretaria y Finanzas así como por Diecisiete (17) miembros de la comunidad; en la cual dan constancia que el ciudadano JOSE GABRIEL DURAN, titular de la cédula de identidad número 3.908.498 (co-demandante); vive desde hace 40 años en la calle vía el alto, así como que, su vía de acceso siempre ha sido la misma, ahora bien, aun cuando no indican cual ha sido su vía, cierto es que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia del derecho de paso por el fundo que ocupan los demandados de autos, en tal sentido, éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar la perturbación a la posesión alegada, pero el mismo aporta a éste Tribunal indicios sobre el derecho de paso alegado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Impresiones fotográficas impresas sobre el objeto del juicio; la respectiva documental es valorada como un documento privado conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a ésta, este sentenciador observa que aun cuando la misma no fue desvirtuada por la contraparte, es una prueba elaborada por la parte actora quien posee interés en el juicio, prueba ésta que no permitió garantizar el principio de contradicción de la prueba al originarse la misma; en tal sentido se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandante posteriormente al auto en que se fijó los límites de la relación controvertida y conforme al articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apertura el lapso probatorio.
Aval del Consejo Comunal “Los Canalestes” de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; la cual describe la existencia de la problemática relacionada al derecho de paso; documental que fue inadmitida mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.014, por no haber sido promovida en su oportunidad Legal conforme al artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
Original de informe técnico, expedido por la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo; suscrito por el Inspector de obras municipales e ingeniero municipal Municipio Escuque del Estado Trujillo; de fecha 03 de Abril de 2.014; ello en virtud de la solicitud realizada por las ciudadanas Luliana Duran y Yulie Duran, titulares de la cédula de identidad número 12.796.635 y 13.632.910 respectivamente, ésta última co-demandante de autos; en la cual ocurren a denunciar al ciudadano Argenis Uzcategui Sosa, titular de la cédula de identidad número 10.399.365, co-demandado de autos por problemática atinente al derecho de paso; dejándose constancia a través del respectivo informe de la existencia de una servidumbre, así como, de hechos que ocasionan inconvenientes en el ejercicio del derecho de paso; en primer orden, el tribunal observa que la referida prueba es de fecha 03 de Abril de 2.014, lo cual implicaba la imposibilidad de acompañarla en el escrito de reforma de la demanda de fecha 22 de octubre de 2.014, ello de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la documental antes indicada se produce posterior al acto de reforma de demanda; en este orden, el tribunal la valora por ser documento público administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que fue emanado por un ente competente y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas, considerando quien aquí juzga que los hechos planteados en la respectiva documental describen la existencia de un paso sobre el fundo sirviente, así como de la materialización de hechos atinentes a desfavorecer el ejercicio del derecho de paso; resaltándose que la respectiva documental no es el medio idóneo para demostrar los hechos que menoscaban el uso del derecho de paso, sin embargo crea indicios al tribunal sobre la existencia de ellos; en tal sentido se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda:
Copia Fotostática de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el número 65; mediante el cual el ciudadano JUAN PEDO VILORIA vende un derecho de tierra al ciudadano MANUEL UZCATGUI, sobre un lote de terreno ubicado en la antigua posesión La Quebrada del Baño; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo; este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar los argumentos expuestos por la parte demandada al ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Copia Fotostática de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el número 66; mediante el cual el ciudadano JUAN PEDO VILORIA vende un derecho de tierra al ciudadano MANUEL UZCATGUI, con los siguientes linderos: Cabecera: con posesión del Municipio; Pie: con posesión de Quintero Abreu; Por un costado: con posesión de los Farías; y Por el otro costado: con camino que conduce al lugar denominado el “Aguacate”; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo; este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar los argumentos expuestos por la parte demandada al ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Copia Fotostática de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el número 67; mediante el cual el ciudadano JUAN FRANCISCO GOMEZ; vende un derecho de tierra al ciudadano MANUEL SALVADOR UZCATGUI, sobre un lote de terreno ubicado en la antigua posesión La Quebrada del Baño; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo; este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar los argumentos expuestos por la parte demandada al ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Original de certificado de liberación número 114 A, de fecha 07 de febrero de 1991, expedido por la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda Región los Andes a favor de los ciudadanos ALDENAGO RAMON UZCATEGUI SOSA, HENRRI DE JESUS UZCATEGUI SOSA, JORGE LUIS UZCATEGUI SOSA, ALICIA DEL CARMEN UZCATEGUI SOSA,JESUS ALBERTO UZCATEGUI SOSA,JOSE GREGORIO UZCATEGUI SOSA (co-demandado), MARIA NELLY UZCATEGUI SOSA, EDEN COROMOTO UZCATEGUI SOSA, MARIA TRINA UZCATEGUI SOSA,ARGENIS FRACISCO UZCATEGUI SOSA, MANUEL ANGEL UZCATEGUI SOSA; en su condición de herederos del ciudadano ROMER DE JESUS UZCATEGUI MENDEZ; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo; este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar los argumentos expuestos por la parte demandada al ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Original de Declaración Sucesoral; de fecha 09 de octubre de 1.990, en la cual se indican los bienes que forman el activo hereditario de los herederos ALDENAGO RAMON UZCATEGUI SOSA, HENRRI DE JESUS UZCATEGUI SOSA, JORGE LUIS UZCATEGUI SOSA, ALICIA DEL CARMEN UZCATEGUI SOSA,JESUS ALBERTO UZCATEGUI SOSA,JOSE GREGORIO UZCATEGUI SOSA (co-demandado), MARIA NELLY UZCATEGUI SOSA, EDEN COROMOTO UZCATEGUI SOSA, MARIA TRINA UZCATEGUI SOSA,ARGENIS FRACISCO UZCATEGUI SOSA, MANUEL ANGEL UZCATEGUI SOSA; en su condición de herederos del ciudadano ROMER DE JESUS UZCATEGUI MÉNDEZ; entre estos distintas cuotas partes del inmueble sirviente en el presente juicio; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo; este juzgador observa que la respectiva documental no es el medio idóneo para demostrar los argumentos expuestos por la parte demandada al ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda y admitidas por el tribunal en su oportunidad legal:
MAURO DE JESÚS VERGARA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 5.505.421
NELLY DEL CARMEN MÉNDEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.657.642
OLGA MARGARITA MATHEUS OSORIO, titular de la cédula de identidad número 3.464.650.
Testimoniales que no fueron evacuados por falta de comparecencia a la Audiencia de Pruebas.
Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda y admitidas por el tribunal en su oportunidad legal:
WLADIMIR PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.323.664.
JOSÉ GREGORIO ABREU, titular de la cédula de identidad número 5.763.985
ARGENIS JOSÉ VIELMA, titular de la cédula de identidad número 5.763.990
HENRY GERMAN PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.316.595
MAGDALENA SULBARRAN la cédula de identidad número 5.4936.020.
Testimoniales que no fueron evacuados por falta de comparecencia a la Audiencia de Pruebas.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida en su oportunidad legal por este tribunal; la misma fue practicada en fecha 16 de Julio de 2.014; siendo designado como practico auxiliar el Ingeniero Agrónomo EDGAR DE JESUS ANGULO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 4.060.771 Servidor Público adscrito a CORPOANDES (Trujillo); el cual una vez notificado de su nombramiento aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; en este orden, se inició el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección a los fines de evacuar los particulares requeridos por la parte promovente, así como, los particulares evacuados de oficio por éste órgano jurisprudencial; en este contexto, el juez a través del principio de inmediación constató que en el lote de terreno sobre el cual manifiesta la parte demandada que ejerce la posesión se inicia una vía interna que conduce al inmueble sobre el cual manifiesta la parte actora ejerce la posesión y sobre el cual se ubica una vivienda que en el momento de la práctica de éste medio probatorio se encontraban los demandantes de autos; de igual modo, el tribunal con la ayuda del practico designado dejó constancia que dicha vía se extiende en línea recta y que mide ciento treinta y dos metros (132 mts); igualmente se dejó constancia que ambos fundos además de evidenciarse actividad agropecuaria, cada uno de estos se ubica junto del otro, así como que, el camino antes descrito es la única vía de acceso que tienen los demandantes para acceder al inmueble sobre el cual manifiestan ejercer la posesión, resaltándose que del argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda sobre la existencia de una vía nueva la cual colinda con la parte actora y que a su vez sirve para extinguir la servidumbre; el tribunal al evacuar el particular quinto solicitado por la parte demandada constató la existencia de una vía la cual colinda con unas viviendas que se encontraban en construcción a la fecha de la inspección judicial, y que conforme lo expuesto por las partes presentes son de los hijos de la parte actora; siendo importante resaltar en este caso que el uso de esta vía como acceso al inmueble sobre el cual la parte actora manifiesta poseer desmejora el ejercicio del derecho de paso que viene haciendo uso la parte actora sobre el fundo sirviente, dejando igualmente constancia este juzgador que aproximadamente en la mitad de dicha vía se ubica una brocha, la cual conforme lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda es para salvaguardar los animales de pastoreo; semovientes èstos que fueron constados en dicha inspección, ahora bien, la respectiva inspección judicial adminiculada con las documentales promovidas por la parte actora y anteriormente valoradas, aportan al tribunal suficientes elementos de convicción sobre el derecho de paso alegado; paso éste que a su vez es reconocido de forma expresa por la parte demandada, en tal sentido, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado De la Carga y Apreciación de la Prueba, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, manifiesta el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, que probar expresa una actividad racional dirigida a constratar una proposición, es decir, si alguien prueba un hecho, su resultado es una afirmación del juicio, pudiendo suceder que la contraparte demuestra lo contrario, entonces la misma es el resultado de su juicio.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, considera éste sentenciador que la pretensión de los demandantes de autos debe ser declarada Con Lugar, pues a juicio de quien aquí decide, lograron demostrar primeramente la existencia de un derecho de paso, el cual a su vez es reconocido de forma expresa por la parte demandada; constatándose a su vez que los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO y YULIE ANYELINE DURAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.908.498 y 13.632.910, desde su fundo no tienen otra vía acceso a la vía pública, si no a través del paso demandado y reconocido por la contra parte; sobre el fundo sirviente, ubicado en el Sector vía del alto de Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Carretera Asfaltada que conduce a vía el alto; Por el Fondo: Lote de Terreno ocupado por la parte actora; Por el Costado Derecho: Vía Pavimentada que conduce al Sector el Aguacate; y Costado Izquierdo: Urbanización Vista Hermosa. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo este sentenciador ordena a la parte demanda no interrumpir el disfrute del paso a los demandantes ni de las personas que estos autoricen para el acceso al inmueble ocupado por la parte actora, ubicado en el Sector vía del alto de Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Frente: Lote de Terreno Ocupado por la parte actora; Fondo: Lotes de terreno ocupado por el Ciudadano Gabriel Duran; Costado Derecho: por una parte estructura de vivienda de los hijos de la parte actora y por la otra parte lotes de terreno ocupado por un sacerdote; y por el Costado Izquierdo lotes de terreno ocupado por la familia Abreu, conforme a lo expuesto por las partes; resaltándose igualmente que el requerimiento de la parte demandada sobre la constitución de un nuevo paso el cual se origina por la carretera nueva que conduce al sector el aguacate y por consiguiente la extinción del ya existente; desmejora el ejercicio del derecho de paso, haciéndolo mas incomodo; igualmente, la parte actora conforme al articulo 729 del Código de Procedimiento Civil, deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones que no ocasione daños al predio sirviente, siendo importante resaltar que en dicho fundo se constata la exietncia de: primero un portón donde nace la vía pretendida, el cual puede hacer uso para entrar y salir del fundo dominante la parte actora y los terceros que estos autoricen para ingresar al fundo ocupado por estos; con relación al portón o brocha ubicado aproximadamente a la mitad del fundo sirviente, el mismo se constató es para la protección de animales de pastoreo, y sobre el cual los demandantes de autos o las personas que estos autoricen también podrán hacer uso del mismo para entrar o salir del fundo dominante. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: Sin Lugar La Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la parte demandada como punto previo a la Sentencia ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda por Derecho de Paso intentada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL SEGUNDO DURAN PERDOMO Y YULIE ANYELINE DURAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.908.498 y 13.632.910 respectivamente, representados por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 181.151; en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI y TERESA DE JESÚS SOSA, titulares de la cédula de identidad números 5.495.567 y 1.397.790 respectivamente, representados por sus Apoderadas Judiciales MARIELA GUERRERO DUARTE y THAIS BRICEÑO RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.119 y 67.159 respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en sector vía Alto de Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos por el frente: Carretera asfaltada que conduce a vía el alto, por el fondo: Lote de terreno ocupado por la parte actota, por el costado derecho: Vía pavimentada que conduce al sector el aguacate, y costado izquierdo: Urbanización Vista Hermosa. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada no interrumpir el disfrute del paso a los demandantes ni de las personas que estos autoricen para el acceso al inmueble ocupado por la parte actora, paso éste reconocido por la parte demandada. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO ADÁN.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
JCAB/FJA
EXP Nº A-0292-2013
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