REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
EXP. N° A-0293-2.013-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE
RAMÓN JOSÉ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.065.566, Domiciliado en la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
Abogado en ejercicio JEAN CARLOS TERÁN DÁVILA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.119.

PARTE DEMANDADA:
DELIA DEL CARMEN DELGADO DE ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 066.070

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados en ejercicio ELSY ELENA BENÍTEZ VALDERRAMA Y EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.618 y 28.008 respectivamente


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de Noviembre de 2.013, el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS TERÁN DÁVILA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.119, en su condición de apoderado del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.065.566, presenta por ante este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación en contra de la ciudadana DELIA DEL CARMEN DELGADO DE ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 066.070, la cual se interpone en los siguientes términos:
“…desde hace mas de veinticinco (25) años, mi poderdante ejerce la posesión en un lo te de terreno, en el cual tiene también su residencia, ubicado en el sector conocido como Rió Arriba, casa S/Nº, parroquia la concepción, municipio carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que son o fuero de Rafael García; SUR: Con Río Cande: ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Bravo; OESTE: Con la Callejuela que conduce a la antigua Planta Eléctrica y al Sector denominado Tres Estopias. Dicha posesión la ha venido ejerciendo sobre dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con animo de dueño.
Es el caso, ciudadano Juez, que en el mes de diciembre de 2012, la ciudadana DELIA DEL CARMEN DELGADO DE ARABIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.066.070, domiciliada en el Sector Rió Arriba, Casa S/Nº, Parroquia la Concepción, municipio Carache de Estado Trujillo, en compañía de sus hijos, ingresaron al terreno que ocupa mi mandante y que es su unidad de producción procediendo (en nombre propio y en representación de su familiares, presuntamente según lo indicado por esta), a paralizar los trabajos de arado y rastreado del lote de terreno indicado UT supra, perturbando la posesión que ha venido ejerciendo al punto que me ha amenazado denunciar tanto a los hijos hijos como a mi mandante, si aran de nuevo para continuar con la actividad agraria. Es menester indicar que en dicho lote de terreno se producía caña para elaborar papelón y actualmente estaba junto a mis hijos produciendo hortalizas y legumbres, así como maíz y caraotas entre otros rubros.
Ciudadano (a) Juez, he realizado las diligencias posibles para que dicha ciudadana paralice las perturbaciones en la posesión de lote de terreno antes indicado, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, puesto que son hermanos, manifestando dicha ciudadana que el lote de terreno les pertenece a ella juntos con sus demás familiares y que debo hacer entrega del mismo actuaciones esta que constituyen perturbaciones a la posesión que aun ejerce con la cría de animales de trabajo, es decir, los bueyes para arar la tierra y las vacas y gallinas que tenemos en la casa…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 20 de Noviembre de 2.013, el Tribunal mediante auto procede a admitir la referida demanda y ordena en dicho auto la citación de la demandada.
En fecha 09 de Enero de 2.013, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio ELSY ELENA BENÍTEZ VALDERRAMA Y EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.618 y 28.008 respectivamente, presentan escrito de promoción de Pruebas en el presente Juicio Posesorio.
En fecha 07 de Mayo de 2.014 el demandante de autos ciudadano RAMÓN JOSÉ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.065.566, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GELVIS JAVIER ARANDIA BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.433, desiste del presente procedimiento en virtud de la transacción presentada por las partes en el expediente signado con el número 0266-2.013 (Accion de Deslinde); de la nomenclatura de éste tribunal, intentado por la ciudadana DELIA DEL CARMEN DELGADO DE ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 066.070, con domicilio en el caserío Río Arriba de la Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos LIBRADO ANTONIO ARABIA DELGADO, MARIA DOLORES ARABIA DELGADO, EVELIA DEL CARMEN ARABIA DELGADO, AÍDA CORÓMOTO ARABIA DE TERÁN, RUFINO ANTONIO ARABIA DELGADO, LOURDES DEL CARMEN ARABIA DELGADO, MIREYA DEL CARMEN ARABIA DELGADO, MARIA JOSÉ ARABIA DE ALBORNOZ y YUSMARY CAROLINA ARABIA DELGADO, titulares de la cédula de identidad número: 9.065.614, 5.785.822, 5.790.646, 5.790.650, 10.315.099, 10.315.098, 11.128.032, 11.614.414 y 13.925.875; en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.065.566; resaltándose que la homologación de la respectiva transacción de dicha controversia, así del presente desistimiento del procedimiento estuvo condicionado al cumplimiento de las reciprocas condiones establecidas por las partes; de igual forma la parte demandada en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación, asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado manifestó de forma expresar estar conforme con dicho desistimiento, de igual forma las partes manifiestan renunciar a las costas.
En fecha 20 de octubre de 2.014, los abogados en ejercicio ELSY ELENA BENÍTEZ VALDERRAMA Y EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, apoderados de la parte demandada mediante diligencia solicitaron se procediera a la homologación en virtud del cumplimiento de las condiciones fijas por las partes.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUEDEZ, (DEMANDANTE); abogado en ejercicio JEAN CARLOS TERÁN DÁVILA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.119, mediante diligencia solicita se homologue el medio de autocomposicion procesal en virtud del cumplimiento de las condiciones fijadas por las partes, exponiendo a su vez que dicha homologación es a los efectos de los expedientes 0293-2.013 y 0266-2.013.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numeral 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado, en “Vega de la Paja”, Sector Río Arriba, de la Concepción de Carache del Estado Trujillo. Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en “Vega de la Paja”, Sector Río Arriba, de la Concepción de Carache del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Así las cosas, este sentenciador observa que la parte actora ciudadano RAMÓN JOSÉ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.065.566, Domiciliado en la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no pondrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al presentarse el desistimiento, la parte demandada manifestó su conformidad al igual que la renuncia a las costas, ello conforme al articulo 265 del Codigo de Procedimiento Civil antes transcrito, resaltando a su vez que, los demandantes poseen capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ SE DECIDE.
Se ordena Agregar copias Certificadas de la Presente decisión al expediente número 0293-2.013 de la nomenclatura interna de éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
El tribunal acuerda no condenar en costas, ello en virtud de la renuncia expresa de las mismas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.065.566, Domiciliado en la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo; en el juicio por Acción Posesoria Por Perturbación intentado en contra de la ciudadana DELIA DEL CARMEN DELGADO DE ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 066.070, sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Rió Arriba, Parroquia la Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terreno que son o fuero de Rafael García; SUR: Con Río Cande: ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Bravo; OESTE: Con la Callejuela que conduce a la antigua Planta Eléctrica y al Sector denominado Tres Estopias. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena Agregar copias Certificadas de la Presente decisión al expediente número 0293-2.013 de la nomenclatura interna de èste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El tribunal acuerda no condenar en costas, ello en virtud de la renuncia expresa de las mismas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve días (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN SECRETARIO TEMPORAL.-



En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-



JCAB//FJA
EXP Nº A-0266-2.013