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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de Noviembre de 2.014
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.112.675, domiciliada en el Sector Miquia Arriba, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111
PARTE DEMANDADA: ADA NELLY LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.264.312, domiciliada en el Páramo de Biticuy, Parroquia la Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO POSEE
ASUNTO: ACCION POSESORIA
EXPEDIENTE: A- 0088-2011


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inició la presente causa por demanda de: ACCION POSESORIA, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentada en fecha 29 de Junio de 2.011, por la ciudadana MARIA CRISTINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.112.675, debidamente asistida de la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111; demanda ésta interpuesta en contra de la ciudadana ADA NELLY LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.264.312, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Miquia Arriba, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Linares; Por el Sur: Terrenos Ocupados por La Ciudadana Cristina Villegas; Por El Este: Vía que conduce al Sector los Volcanes; Por El Oeste: Terreno Ocupados Por La ciudadana Betty Pimentel; sobre una extensión de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1762 mts2); aduciendo tener la posesión de dicho lote por mas de treinta años, en el que conforme lo expuesto lo expuesto se dedica a realizar labores agrícolas, así como que, la demandada de autos en fecha 22 y 23 de abril de 2.011, procedió en el referido lote a realizar hoyos en los alrededores del mismo, colocando dentro de estos granos de caraotas en forma lineal, donde manifiesta la parte actora haber terminado de forma reciente la siembra de zanahorias, por ello acude al tribunal a los fines que intervenga para que cesen las perturbaciones.
En fecha 29 de Junio de 2.011, se distribuye la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 10 de Agosto la Defensora Pública Agraria HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111; mediante diligencia consigna recaudos indicados en el escrito de demanda, ello a los fines que el tribunal se pronuncie sobre su admisión.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, el Tribunal admite la respectiva demanda y ordena citar a la ciudadana ADA NELLY LINARES.
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, se ordena comisionar al juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que se practique la citación personal, manifestando el alguacil del referido juzgado no haber podido practicarla en dos oportunidades por la imposibilidad de localización, ello conforme diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.011.
En fecha 09 de enero de 2012, se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole éste entrada en fecha 20 de enero de 2012, ordenando a su vez en esa fecha la notificación del abocamiento del juez José Gregorio Andrade Pernia.
En fecha 23 de enero de 2012, la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, representante legal conforme a la ley de la parte actora se da por notificada del abocamiento.
En fecha 25 de enero de 2012, el tribunal mediante auto solicita a la defensora pública indique los datos personales de la persona sobre la cual ha de recaer la citación.
En fecha 01 de Febrero de 2012, se libra la boleta de citación a la ciudadana ADA NELLY LINARES.
En fecha 07 de febrero de 2012, el tribunal comisiona al Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la citación, la cual es recibida por dicho juzgado en fecha 26 de junio de 2012, y remitida sin cumplir en fecha 29 de junio de 2012; recibida por este juzgado agrario en fecha 16 de julio de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, defensora pública agraria, solicita la citación por carteles, la cual es acordada en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013 el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la renuncia del ciudadano juez José Gregorio Andrade Pernia.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Se orden notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante Judicial de la presente decisión. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Se orden notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante Judicial de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO TEMPORAL.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09: 10 a.m.,


Conste.
Scrío