TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de Noviembre de 2.014
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad numero 10.031.720, domiciliado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo.

REPRESENTACIÓN LEGAL CONFORME LA LEY: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria número 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: IDA MARIA MALDONADO DIAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ y RAUL ANTONIO HERNANDEZ ABREU, titulares de las cedulas de identidad números 9.496.550, 3.739.803 y 2.627.380 respectivamente, domiciliados en el Sector el Corozo, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTANTE LEGAL.

Expediente. 0347-2.014 (CUADERNO DE MEDIDAS)

BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este Tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Surge por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la presente solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Alimentaría, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, con domicilio en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual en fecha 28 de Julio de 2.014, acompañado el respectivo pedimento cautelar en la demandar por Restitución a La Posesión en contra de los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DÍAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO HERNÀNDEZ y RAÚL ANTONIO HERNÀNDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad número 9.496.550, 3.739.803 y 2.627.380 respectivamente.
En este sentido, la parte Actora-Solicitante de la Medida de Protección a la Seguridad Alimentaria, expone al tribunal lo siguiente:
“Desde hace más de doce (12) años, venía ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, alinderado e la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración al Sector Media Luna y terreno ocupado por la Escuela Media Luna; POR EL SUR: Parque El Golondrino; POR EL ESTE: Parque El Golondrino; POR EL OESTE: Terreno ocupado por Ramón Pacheco y terrenos Baldíos; el cual tiene una extensión aproximada de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (5 ha 3482m2); en dicho lote de terreno, desde que ingrese, me he dedicado a realizar actividades de producción agrícola, teniendo actualmente cultivos de Cambur, maíz, parchita, yuca, lechosa, cilantro, aguacate, guayaba, naranjas, pasto elefante y tomate, de igual manera en dicho inmueble efectuó actividades avícolas...” (Resaltado del Tribunal; Mayúsculas y Resaltado del Solicitante)

Seguidamente continúa manifestando el solicitante de autos:
“…Esta posesión que venía ejerciendo, fue reconocida por el Instituto Nacional de Tierras, cuando en reunión 427-12 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, me otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO, (…) en razón de la posesión que venía ejerciendo el fondo para Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), me otorgo en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, financiamiento para el rubro cebolla, por la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.605,55), (…)posterior al inicio de mis actividades en el inmueble antes identificado, específicamente en fecha cinco (05) de marzo de 2003, celebré con el ciudadano REINALDO DE JESUS MALDONADO BOLAÑOS, portador de la cedula de identidad número 140.731, en su carácter de Presidente de la “Promotora Hotelera Jaruma C.A” contrato de usufructo por el lapso de un año, toda vez que el pre-nombrado ciudadano manifestaba que su representada era la propietaria de dicho inmueble y hasta ese entonces no había logrado realizar mayor labor en el mismo, toda vez que no contaba con las autorizaciones para realizar actividades de desmalezamiento o corte de vegetación mediana y alta y requería de la autorización otorgada por el Ministerio del Ambiente, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente , las cuales no se me otorgaban por no tener documentación alguna del mencionado bien, razón por la cual decidí aceptar la propuesta realizada por el ciudadano REINALDO DE JESUS MALDONADO BOLAÑOS…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte solicitante)



Así las cosas, sigue exponiendo:
“…En fecha diez (10) de julio de 2014, fui notificado de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, que se me había otorgado en fecha veintiuno (21) de 2012 sobre el lote de terreno ya identificado, acordándose igualmente en dicho acto otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la sucesión REINALDO MALDONADO(…) Es así como el día de hoy lunes catorce (14) de julio de 2014, los ciudadanos, IDA MARIA MALDONADO DÍAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNÁNDEZ Y RAUL ANTONIO HERNANDEZ ABREU, titulares de la cedula de identidad número 9.496.550, 3.739.803 y 2.627.380, domiciliados en el Sector el Corozo, Parroquia Escuque, municipio Escuque, Estado Trujillo, ingresaron a la unidad de producción en horas de la mañana, aprovechándose que para el momento me encontraba en la sede de la defensoria publica Agraria trasladando al funcionario que realiza inspecciones preparatoria, en virtud de la solicitud formulada ante dicho ente; inspección ésta que no pudo realizarse por cuanto dichos ciudadanos impidieron la entrada, alegando que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó Revocar el acto Administrativo otorgado a mi favor y que ellos eran los propietarios del bien y como consecuencia no podía ingresar al inmueble, siendo imposible hasta la presente fecha que dichos ciudadanos me restituyan en la posesión del mismo; y han iniciado trabajos sin tomar en cuenta que sobre el mencionado bien existían mejoras y bienhechurías que he construido y realizado durante el tiempo de mi posesión, así como las herramientas de trabajo de mi propiedad se encuentran en el mismo; realizando un desalojo ilegal…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte solicitante)

En este contexto, la parte actora-solicitante requiere al tribunal se le decrete Medida Innominada de Protección a La Seguridad Agroalimentaria, a los fines conforme lo expuesto; se le asegure la no interrupción de la producción agraria y evitar a su vez que los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DÍAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNÁNDEZ y RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ ABREU, antes identificados, ocasionen daños a los cultivos que aduce tener el solicitante en el inmueble objeto de su pretensión, de igual modo alega que la respectiva producción además de influir en la seguridad alimentaria, también lo hace en el resultado económico de las ventas de la producción que le permiten cumplir con las obligaciones contraídas con el Fondo para Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
En este sentido, el solicitante expone:
“…ciudadano Juez, existe fundado temor que los cultivos que se encuentran en el inmueble sean destruidos por la acción de los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DÍAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNÁNDEZ y RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ ABREU, más aún cuando quien ha realizado los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, es el ciudadano RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ ABREU, portador de la cédula de identidad 2.627.380, actúan como supuestos directivo de la Promotora Hotelera Jaruma C.A, lo cual hace presumir que la actividad que dichos ciudadanos pretenden realizar sobre el mencionado bien no corresponde con la actividad agrícola. Por tales razones solicito al tribunal se decrete medida de Protección a la Seguridad Alimentaria, permitiéndome continuar con las labores de mantenimiento y cuidado de las actividades avícolas. De igual manera solicito decrete medida de prohibición de innovar, mediante la cual se prohíba a los demandados de autos, realizar cualquier construcción que tenga por finalidad cambiar el uso para el cual está destinado el inmueble. (Resaltado y Subrayado del Tribunal, y mayúsculas del solicitante)

De igual forma, a los fines del pedimento cautelar promueve las siguientes pruebas:
Documentales:
Original Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario
Original Carta de Registro Agrario
Original de Acta de Entrega de Recursos por La Misión Agro Venezuela
Originales de dos (02) Formatos de Seguimiento de la Misión Agro Venezuela
Original de Documento Privado de Usufructo
Copias simple de acta de campo Realizada por Funcionarios de la ORT-Trujillo.
Copias simples de Notificación de la Revocatoria de de Titulo de Adjudicación, Socialista Agrario y Posterior otorgamiento de Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario a favor de la Sucesión de Reinaldo Maldonado, integrada por los ciudadanos Ida Josefina Díaz (Vda) de Maldonado, Reinaldo Clemente Maldonado Díaz, Ida Maria Maldonado Díaz, Wilfredo José de Jesús Maldonado Díaz, Ramón de Jesús Maldonado Díaz, titulares de la cédula de identidad número 1.063.441, 4.324.706, 9.496.550, 3.730.832 y 4.321.311
De igual forma, a los fines que se le otorgase las medidas requeridas solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la medida y presentó Pruebas testimoniales de los ciudadanos:
Toledo Antonio Pineda Sarmiento, Arelis del Carmen Matheus, Jexuan Segundo Vitoria, Leisy Sarmiento, Franklin de Jesús Juárez, Enma Yasneiry Matheus, Eliana del Carmen Salas Mendoza, Emiliano Antonio Ruzza, Encarnación Martínez de Paiva, Edwin Alfredo Paredes Méndez, Pedro José Paiva Pérez, Luís Alberto Rivas Navas y José Martín Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.293.968, 11.895.339, 9.177.668, 9.005.264, 4.659.347, 13.262.421, 11.318.348, 14.557.934, 9.996.155, 10.912.337, 11.062.647, 13.633.168 y 2.688.192; los cuales en fecha 13 de octubre de 2.014, fueron escuchados las testimoniales de los ciudadanos Arelis del Carmen Matheus, Jexuan Segundo Vitoria y Leisy Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad número 11.895.339, 9.177.668 y 9.005.264;
En fecha 14 de Octubre de 2.004, el tribunal procede a practicar la inspección judicial requerida a los efectos de la medida solicitada, dejándose constancia de los siguientes particulares:

“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado el Sector Media Luna Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos; POR EL FRENTE: Vía de penetración al sector Media Luna; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027936 y Este 315429; POR EL FONDO: Parque El Golondrino, Punto de coordenadas UTM: Norte 1027835 y Este 315485; POR EL COSTADO DERECHO: Viviendas rurales ocupadas por los vecinos del sector Punto de coordenadas UTM: Norte 1027883 y Este 315549 POR EL COSTADO IZQUIERDO: Parque Golondrino; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027920 y Este 315330; en virtud que ya son la tres y veinticinco (03:25pm) de la tarde, el Tribunal habilita el tiempo necesario para continuar la evacuación de la presente inspección judicial; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en lote de terreno inspeccionado se observan cultivos de cambur, maíz, parchita, cilantro, naranja mas no cultivos de yuca, aguacate, guayaba, tomate ni pasto elefante, así como tampoco actividad avícola; con relación a las condiciones de los mismos, el tribunal deja constancia que el rubro de maíz se encuentra en periodo de cosecha, mientras que los demás rubros se encuentran en periodo de vegetativo; TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observa actividades avícolas, no observándose gallinas, así como tampoco la existencia de corral; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una vivienda la cual conforme lo expuesto por la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, está ubicada dentro del lote objeto de inspección, específicamente en el lindero señalado como frente, vivienda ésta la cual se encuentra cercada en su totalidad con estantillos de madera y alambre de púa, constituida con pisos de cemento, paredes de bloque y techos de acerolit, la cual tiene tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una sala-comedor y una cocina, la cual contiene sus respectivos artefactos eléctricos y domésticos, la cual al momento de la inspección está ocupada por la ciudadana NATALI JUAREZ, quien manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.883.666; punto de Coordenada UTM Norte: 1027951; Este: 315370, dejándose constancia que en el desarrollo del presente particular la defensora publica antes mencionada, si ingresó a dicha vivienda. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de la práctica de la referida inspección en el mencionado lote se encuentran los ciudadanos IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, antes mencionada, el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ ABREU; así mismo se observan tres (03) jornaleros según lo manifestado por estos; los cuales se encuentran realizando labores agronómicas; igualmente se deja constancia del abogado JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 70.102.” (Resaltado del Tribunal)

En fecha 21 de Octubre de 2.014, la representación legal conforme a la ley del solicitante de autos mediante diligencia solicitó al tribunal se pronunciase sobre lo requerido en virtud de considerar que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes.
En fecha 23 de octubre el Tribunal mediante auto dejó sentado que una vez constara en autos el informe fotográfico del practico designado en la inspección judicial de fecha 14 de Octubre de 2.014, el tribunal se pronunciaría al segundo día de despacho siguiente, ordenándose a tales fines oficiara al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Trujillo), en virtud que el practico designado es servidor publico de la respectiva institución.
En fecha 19 de Noviembre de 2.014 el Práctico designado consignó el respectivo informe fotográfico de la inspección judicial practicada en fecha 14 de Octubre de 2.014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador constata que en el referido pedimento cautelar transcrito de forma previa, la parte demandante-solicitante pide se le decrete La Medida Innominada de Protección a la Seguridad Alimentaría y a su vez hace un segundo pedimento cautelar consistente en una medida de no innovar; en tal sentido, este Sentenciador pasa a pronunciarse en forma separada sobre sobre los mismos.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA
De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden publico existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales son de interés nacional.
Este sentenciador partiendo primeramente de los supuestos de hecho indicado por la parte solicitante a los fines del requerimiento cautelar que aquí ocupa, ciertamente constató vía inspección judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2.014, que en el inmueble objeto de la pretensión existen cultivos de maíz en periodo de cosecha, cambur, parchita, cilantro y naranja estos últimos en periodos vegetativos conforme lo expuesto por el practico designado; así como que, al momento de practicar la referida inspección judicial la parte solicitante no se encuentra dentro del inmueble lo cual no se contrapone a lo expuesto por los testigos evacuados, ahora bien, al analizarse el fin requerido con el presente pedimento cautelar se puede observar que el solicitante pretende que a través de esta vía se le permita continuar con las labores de mantenimiento y cosecha de los rubros existentes en dicha finca; en tal sentido, considera este sentenciador que la procedencia de la misma resolvería en sede cautelar el juicio posesorio.
En este contexto, es importante traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida utósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas mal podría utilizarse el poder cautelar de juez agrario para resolver la pretensión de la Demanda del Juicio Posesorio por Restitución, siendo importante señalar que la presente decisión no significa un pronunciamiento anticipado de la acción posesoria tramitada en el cuaderno principal, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, asistido por la Defensora Pública Agraria HELEN BERMUDEZ ROA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111 ASÍ SE DECIDE;

DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR SOLICITADA

Con relación al Segundo requerimiento cautelar consistente en la Medida de Prohibición de Innovar, este sentenciador considera necesario previamente indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La respectiva medida cautelar solicitada partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentra en la clasificación de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Con relación al fumus boni iuris el tribunal lo encuentra evidenciado de las documentales consignadas, testimoniales y de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del juicio en el cual se observó la presencia de actividad agroapecuaria existente en referido bien litigioso .
En cuanto al periculum in mora y periculum in danni, este juzgador aprecia que existe un inmueble en el cual se constató a través de inspección judicial que sobre éste está la parte demandada del presente juicio posesorio por restitución, los cuales se encontraban realizando actividades agrícolas en el referido inmueble.
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, las disposiciones legales, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, considerando quien aquí decide, la necesidad de ordenar a los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DÍAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO HERNÀNDEZ y RAÚL ANTONIO HERNÀNDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad número 9.496.550, 3.739.803 y 2.627.380 respectivamente, la prohibición de Innovar requerida, en tal sentido, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre una unidad de producción ubicada en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de Cinco Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (5 ha con 3482 mst2); providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma así como que, los sujetos contra la cual va dirigida la respectiva medida no impide el ejercicio de la actividad agrícola sobre el fundo . ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE OFICIO
Este sentenciador con fundamento a las disposiciones legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente trascritos específicamente lo indicado en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pone de manifiesto ese el principio de oficiosidad para poder acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales; en este orden, este sentenciador, ciertamente el día 14 de octubre de 2.014, previa a la inspección judicial solicitada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, antes identificado, (Demandante-Solicitante), practicó en el mismo inmueble una inspección judicial requerida por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.102, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.803, expediente A-71-2.014 (Solicitudes); el tribunal además de dejar constancia de la presencia de ésta ciudadana y de quien manifestó ser su esposo RAUL ANTONIO HERNANDEZ ABREU, se evidenció la presencia de actividad agro productiva la cual conforme el practico auxiliar designado la constituye cultivos de maíz en periodo de cosecha, cambur, parchita, cilantro y naranja estos últimos en periodos vegetativos, de igual manera el tribunal observó que en el inmueble inspeccionado los estantillos de madera y alambres de púa del lindero señalado como costado derecho de la constitución del tribunal en el lote de terreno se observaron cortados en varios segmentos, tres (03) reparaciones en el lindero indicado como fondo, así como presencia de quema adjunto al identificado como lindero de frente; lo cual a juicio del tribunal viene materializar un fundado temor de daño inminente sobre la continuidad del proceso agroproductivo el cual se hace necesario para fortalecer las bases de un sistema productivo soberano a través del cual se garantice la seguridad alimentaría del pueblo venezolano.
En este orden, este sentenciador conforme al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera procedente dictar de oficio una medida de protección y en consecuencia se decreta Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Vía de penetración al sector Media Luna; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027936 y Este 315429; POR EL FONDO: Parque El Golondrino, Punto de coordenadas UTM: Norte 1027835 y Este 315485; POR EL COSTADO DERECHO: Viviendas rurales ocupadas por los vecinos del sector Punto de coordenadas UTM: Norte 1027883 y Este 315549 POR EL COSTADO IZQUIERDO: Parque Golondrino; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027920 y Este 315330, ASI SE DECIDE.
Se ordena al ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, domiciliado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, abstenerse de realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola existente en el lote de terreno ut supra identificado, en tal sentido se insta al demandante de autos antes identificado a acatar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca ut supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión:
A la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Con relación al tiempo de vigencia de las Medidas decretadas de Prohibición de Innovar requerida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720 y la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria decretada de oficio, se otorgan Ciento Veinte (120) días continuos, computados a partir de la ejecución de la presente sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ello en aras de garantizar las resultas del juicio, los ciclos productivos y por consiguiente la continuidad agroproductiva. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio de Acción Posesoria por Restitución intentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad numero 10.031.720, en contra de los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DIAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ y RAUL ANTONIO HERNANDEZ ABREU, titulares de las cedulas de identidad números 9.496.550, 3.739.803 y 2.627.380, llevado por este juzgado agrario. ASI SE DECIDE
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, asistido por la Defensora Pública Agraria HELEN BERMUDEZ ROA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111 ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE NO INNOVAR presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, asistido por la Defensora Pública Agraria HELEN BERMUDEZ ROA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en contra de los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DÍAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO HERNÀNDEZ y RAÚL ANTONIO HERNÀNDEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad número 9.496.550, 3.739.803 y 2.627.380, sobre un inmueble ubicado el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Vía de penetración al sector Media Luna; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027936 y Este 315429; POR EL FONDO: Parque El Golondrino, Punto de coordenadas UTM: Norte 1027835 y Este 315485; POR EL COSTADO DERECHO: Viviendas rurales ocupadas por los vecinos del sector Punto de coordenadas UTM: Norte 1027883 y Este 315549 POR EL COSTADO IZQUIERDO: Parque Golondrino; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027920 y Este 315330, ASI SE DECIDE.
TERCERO: DE OFICIO, PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Vía de penetración al sector Media Luna; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027936 y Este 315429; POR EL FONDO: Parque El Golondrino, Punto de coordenadas UTM: Norte 1027835 y Este 315485; POR EL COSTADO DERECHO: Viviendas rurales ocupadas por los vecinos del sector Punto de coordenadas UTM: Norte 1027883 y Este 315549 POR EL COSTADO IZQUIERDO: Parque Golondrino; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027920 y Este 315330, ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena al ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, domiciliado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, abstenerse de realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola existente en el lote de terreno ut supra identificado, en tal sentido se insta al demandante de autos antes identificado a acatar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca ut supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión:
A la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Con relación al tiempo de vigencia de las Medidas decretadas de Prohibición de Innovar requerida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720 y la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria decretada de oficio, se otorgan Ciento Veinte (120) días continuos, computados a partir de la ejecución de la presente sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ello en aras de garantizar las resultas del juicio, los ciclos productivos y por consiguiente la continuidad agroproductiva. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio de Acción Posesoria por Restitución intentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad numero 10.031.720, en contra de los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DIAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ y RAUL ANTONIO HERNANDEZ ABREU, titulares de las cedulas de identidad números 9.496.550, 3.739.803 y 2.627.380, llevado por este juzgado agrario. ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADAN SECRETARIO TEMPORAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.,
Conste.
Scrío
JCAB/FA/
EXP. Nº A-0347-2014