TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de Noviembre de 2.014
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES: IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.803, domiciliada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE CARLOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.940.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.102

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA

EXPEDIENTE: A-71-2014.
BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS

Este Tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 08 de Agosto de 2.014, El abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.102, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.739.803, presenta por ante este juzgado una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria, sobre un lote de terreno denominado MEDIA LUNDA, ubicado en el Sector Media Luna de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía de penetración al Sector Media Luna, y terreno ocupado Escuela Madia Luna; Sur: Parque el Golondrino; Este: Parque el Golondrino; Oeste: terrenos ocupados por Ramón Pacheco, y terrenos baldíos, quien expresa en la referida solicitud lo siguiente:

“Mis representados, se ha dedicado, en colectivo tal como establece la ley de tierras y desarrollo agrario con preferencia; a la siembra y cultivo, maíz, tomate, pimentón, caraota, vainitas, cambur, naranjas, lechosa, yuca, y pasto, con la infraestructura adecuada para dichas actividades así mismo, cuenta con infraestructura, y equipos adecuados y destinados para la producción agrícola necesaria para la actividad agrícola desarrollada en el predio, lo cual los hace ser unos poseedores y propietarios de dicha unidad de producción…” (Resaltado del Tribunal)

En igual orden continúa exponiendo:

“…Es el Caso Ciudadano Juez, que desde hace un tiempo para acá, la unidad de producción se ha visto amenazada, por las acciones desplegadas por personas desconocidas que se han dedicado a tumbar las cercas, cortes de musáceas, introducción de animales que destruyen la plantas, impedir el acceso de personas a trabajar en labores propias de la unidad de producción, inclusive bajo amenazas, y quema de la vegetación; constituyendo esto actos que desmejoran y pueden causar la ruina destrucción del normal desenvolvimiento de la producción, ya que su animo según las acciones que despliegan esas personas desconocidas es ocasionar perdidas, PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, la disminución de la actividad existente y el posible he inminente cese de la misma, causando perdida a los productores agrícolas quienes venían desarrollando su actividad agraria.
En este sentido se ha realizado denuncias por ante organismos tales como: Fiscalía del Ministerio Publico de fecha 14 de Julio del 2014, oficio numero TR-F4-1844-2014, de la Fiscalía Publica dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se ordena la realización de inspecciones por la denuncia contra la propiedad, seguidamente, otra por ante la prefectura del municipio Escuque, de fecha 15 de julio de 2014, donde se denuncia la introducción de animales, los cuales anexos al presente escrito marcados “A” y “B”, respectivamente, recientemente también, se realizo otra denuncia de fecha 30 de julio del 2014, por ante la policía de Escuque, por un incendio que personas desconocidas realizaron en la unidad de producción, recibida por el funcionario José Viloria, y también por este hecho se notifico a protección Civil. Así mismo se han cumplido con las normativas ambientales vigentes para la realización de las limpiezas y desmalezamiento de la unidad de producción según se evidencia de notificación y solicitud realizada en fecha 18 de Julio del 2014, al ministerio del Ambiente área administrativa 1 en Sabana Mendoza, que anexo marcado “C” lo que no se ha podido realizar en su totalidad hasta la presente fecha; así mismo entrego copia simple para su certificación de inspección realizada por la Notaria Publica Primera de Valera donde se dejó constancia para la fecha de su realización de algunos particulares constituidos como amenazas a la producción la cual anexo marcado “D” (Resaltado del Tribunal)

Solicitando al tribunal con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD Y A LA `PRODUCCION AGRICOLA Y AMBIENTAL, sobre el lote de tierras ubicado en el sector Media Luna de la Parroquia Escuque, del municipio Escuque, estado Trujillo, junto con todas las bienhechurias y mejoras allí fomentadas por sus representados; sobre una unidad de producción que posee una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 5has. Con 3.4.82 m2), conformada por un lote de terreno, que conforme lo expuesto forman una sola unidad de producción, la cual se ha trabajado en forma pacifica continua he ininterrumpida por la familia Maldonado.
En fecha 24 de septiembre del 2.014, se le da la respectiva entrada a la solicitud, ordenando a su vez la conformación del respectivo expediente, fijándose una inspección judicial para el día 14 de octubre de 2.014, la cual fue practicada en la fecha indicada, notificándose de la misión del tribunal a la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.739.803 y su apoderado judicial abogado JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 70.102, quienes se encontraban dentro del referido inmueble, dejándose constancia vía inspección judicial de los siguientes particulares:
“…PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado el Sector “ Media Luna” Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos; POR EL FRENTE: Vía de penetración al sector Media Luna; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027936 y Este 315429; POR EL FONDO: Parque El Golondrino, Punto de coordenadas UTM: Norte 1027835 y Este 315485; POR EL COSTADO DERECHO: Viviendas rurales ocupadas por los vecinos del sector Punto de coordenadas UTM: Norte 1027883 y Este 315549 POR EL COSTADO IZQUIERDO: Parque Golondrino; Punto de coordenadas UTM: Norte 1027920 y Este 315330; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observan cultivos de maíz, naranja, cambur, ahuyama, cilantro, parchita y vainita. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que con relación a las especies agrícolas ya fue evacuado en el particular anterior; así como que, el maíz se encuentra en etapa de producción mientras que los demás cultivos como la naranja, cambur, ahuyama, cilantro, parchita y vainita se encuentran en fase de desarrollo vegetativo; igualmente el Tribunal deja constancia que se observa vegetación autóctona de la zona, vegetación arbórea y arbustiva entre ellos pardillo, cedro, entre otras; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja que en el lote de terreno inspeccionado se observa un sistema de riego por aspersión constituido por una pistola alimentada por una manguera de media pulgada (1/2 pulg.) de material de polietileno; así como otras mangueras de tres cuartos las cuales se observan con reparaciones de las mismas, así como que, el lote de terreno inspeccionado esta alinderado en su totalidad; con estantillos de madera y alambre de púa por el costado de frente en condiciones regulares; por el costado derecho igualmente con estantillos de madera y alambres de púa la cual al momento de la inspección se observa cortadas en varios segmentos, por el costado izquierdo estantillos de madera y alambre de púa en condiciones regulares, en este mismo orden, el Tribunal deja constancia que en el lindero señalado como Fondo se observan cercas de ciclón con estantillos de metal en su mayor proporción, constatándose tres (3) zonas donde la misma está reparada con un alambre púa, en este contexto, igualmente se deja constancia que en una parte de éste lindero está levantado con cercas de alambre de púa y estantillos de madera y caña brava; QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja que en el lote de terreno inspeccionado se observa un chivo, el cual no posee marcas o señales, manifestando la solicitante que el mismo no es de su propiedad, igualmente el Tribunal deja constancia que en el lindero señalado como frente, adjunto al costado derecho se observa restos de una quema, la cual está fuera del inmueble objeto de inspección; SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que no se observa cercas en el suelo, resaltándose de igual manera que el resto de este particular ya fue evacuado en el particular cuarto de ésta inspección judicial; SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja que el lote de terreno inspeccionado colinda con el Parque El Golondrino por los linderos señalado como izquierdo y fondo; OCTAVO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa muy poca superficie preparada para la siembra; NOVENO PARTICULAR: Con relación a éste particular la parte solicitante le requiere al tribunal se le deje constancia de las personas que están en el lote inspeccionado y de la actividad que realizan, así como de la superficie inspeccionada; en este orden, el tribunal deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado además de la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, antes mencionada y el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ ABREU, quien manifestó ser el esposo de la solicitante; así mismo se observan tres (03) jornaleros según lo manifestado por la solicitante, los cuales estaban cosechando maíz y realizando labores agrícolas y movilizando la manguera de riego; igualmente se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee una superficie aproximada de Cinco Hectáreas (5 has)… (Resaltado del Tribunal)

En fecha 20 Octubre del 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar al Instituto Nacional de investigaciones agrícolas (INIA), a los fines que el práctico consigne el respectivo informe fotográfico, indicando que sobre la medida requerida se pronunciaría al 2do día de despacho siguiente a que conste en autos el mismo.
En fecha 05 de noviembre del 2.014, el práctico designado por este órgano jurisdiccional consigna su respectivo informe.
En fecha 10 de Noviembre del 2.014 el tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso de tres (03) días continuos; aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicho diferimiento en primer lugar por que en dicha fecha se celebraría la Audiencia de Pruebas del Expediente 0181-2.012 a las 10:00 a.m., así como que, existía en esa fecha 13 expedientes por resolver, entre ellos tres (03) para sentencia, aunado a que el tribunal además de su constitución se encontraba únicamente con un asistente y el resto de los mismos en reposo medico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal de conformidad al articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 186 y 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 186.Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 196.El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En igual contexto, este sentenciador trae a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
En este orden ideas, observa quien aquí decide, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por el solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver un conflicto que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, en tal sentido, este tribunal NIEGA la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA, presentada por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.102, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.739.803. ASI SE DECIDE.
En este orden, observa el tribunal que el poder otorgado al abogado JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.102, de forma expresa no lo faculta para darse por notificado, en tal sentido, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.803, domiciliada en la Parroquia de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGRARIA, Solicitada por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.102, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.739.803, sobre un lote de terreno denominado MEDIA LUNDA, ubicado en el Sector Media Luna de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía de penetración al Sector Media Luna, y terreno ocupado Escuela Madia Luna; Sur: Parque el Golondrino; Este: Parque el Golondrino; Oeste: terrenos ocupados por Ramón Pacheco, y terrenos baldíos, con una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 5has. Con 3.4.82 m2), ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.803, domiciliada en la Parroquia de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo; ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADAN SECRETARIO TEMPORAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m.,
Conste.
Scrío
JCAB/FA/NP
EXP. Nº A-71-2014.