REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 10 de Octubre de 2.014, por la ciudadana MARIA ANGÉLICA PACHECO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.306.077, asistida por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; mediante el cual solicitan el llamado a terceros en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito que sea llamado para que intervenga en el presente proceso, la ciudadana OLGA TERÁN DE URBINA, portadora de la cédula de identidad N° 9.371.084, domiciliada sector Potrero Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Boconò del estado Trujillo, por cuanto dicha ciudadana es la actual ocupante del lote de terreno objeto del presente litigio.
De conformidad con lo establecido en le articulo 382 único aparte del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, acompaño la presente solicitud de llamado a tercero con la prueba documental consistente en: Documento Privado, mediante el cual los co-herederos damos en venta un lote de terreno ubicado en sector Potrero Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Boconò del estado Trujillo. (marcada C)” (Resaltado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, en juicio de Maria de la C. Silva Trujillo de Banjos contra Ricardo Bello Peña, Expediente número 01-0210, Sentencia número 0185; con relación a la tercería estableció que ésta:
“…es una institución por medio de la cual se garantizara a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí nace la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” (Resaltado del Tribunal).

Asi mismo, los artículos 370 en sus ordinales 3º Y 4º y 382 Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis…

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. (Resaltado de este Tribunal).

Articulo 382:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres dias mas.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Resaltado de este Tribunal).

Del estudio de las normas antes citadas, así como del llamado a terceros realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el tribunal observa que el mismo se fundamenta en el ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este juzgador conforme al principio iura novit curia el cual permite al juez aplicar al caso concreto normas de derecho distinta de las alegadas por las partes, es este orden, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, expediente número 9118, estableció:
“… Según el principio iura novit curia se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, mas no necesaria ni determinante…”

Así como que, la intervención requerida se materializa en el supuesto de hecho de la intervención forzada regulada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito; en este orden, el tribunal de conformidad con las normas legales y criterios jurisprudenciales igualmente antes transcritos, observa cuando se desprende el derecho que tiene un tercero de intervenir en el juicio en caso que sus intereses puedan verse afectados, y al evidenciarse en el caso de marras el acompañamiento de la prueba documental conforme al primer aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento este órgano jurisdiccional a lo establecido en el articulo 370 eiusdem, asi como con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda la suspensión del procedimiento oral, en aras se seguir un único procedimiento, y emplaza a la ciudadana OLGA TERÁN DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.371.084, domiciliada en el sector Potrero Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Boconò del estado Trujillo, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación mas tres (03) días que se conceden como termino de distancia los cuales se computaran por días consecutivos incluyendo sábados domingos y días festivos para que proceda a contestar a la presente demanda, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese Boleta y compulsa, con copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto de admisión de tercería; entréguese al alguacil de este Juzgado para que practique la citación conforme al artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


JCAB /FJA
EXP Nº A-0297-2014