República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0092-2013
DEMANADATE: GILBERTO GILLERMO ENRIQUE MUÑOZ RUBIO C.I Nº4.333.166
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ANGARITA RODRIGUEZ. C.I-Nº 681.392
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.(DECAIMIENTO)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgado observa que la presente demanda de Acción Posesoria Restitutoria fue propuesta en fecha 24 de abril de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE MUÑOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.333.166 Asistido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO SIMANCAS Inscripto en el IPSA bajo el Nº 114.949, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO ANGARITA RODRIGUEZ. C.I-Nº 681.392 (ver folios 01 al 07)
En fecha 24 de octubre del 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la demanda que por Querella interdictal de amparo que propuso el demandante, y ordenó la Restitución del Inmueble al Demandante y condenó en Costas a la parte Querellada.(ver Folios 272 al 289)
En fecha 14 de noviembre de 2006 compareció por ante a quo de aquel entonces el ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA, identificado en autos para interponer formalmente Recursos de Apelación, de la decisión dictada, tal como consta de escrito cursante de los folios 229 al 314 del presente expediente.
En virtud de lo anteriorior, el Tribunal de aquel entonces en fecha 14 de noviembre de 2006, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el actual expediente al Juzgado Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de sustanciar la misma.
En este orden de ideas, en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de octubre de 2008, revocando así la misma, (ver folios 446 al 466).
En fecha 11 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decidió Suspender el presente procedimiento e instó a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo. (Ver folio 570)
En efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decidió revocar el auto en fecha 11 de junio de 2011, reanudar la presente causa y continuar la tramitación correspondiente .(ver folios 571 al 574).
En el mismo sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia a este Juzgado y se acuerda remitir este expediente (ver folios 614 al 617).
En fecha 22 de abril de 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada a la presente demanda (ver folio 618).
En fecha 24 de abril de 2011 quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa recibida por este despacho y ordenó notificar a la parte demandante. (Ver folio 619)
En virtud de lo anterior, en fecha 07 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal practicó boleta librada al ciudadano GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE MUÑOZ RUBIO. (Ver folio 622)
En fecha 04 de agosto de 2013 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en el cual se declaro competente para seguir conociendo de la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido como está el lapso correspondiente otorgado por este Tribunal para que la parte interesada impulsara la presente solicitud, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre lo pretendido por la parte actora, dado el tiempo que esta solicitud tiene paralizada desde la última actuación.
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa a la presente solicitud se constata que la última actuación cursante en las actas procesales ocurrió en fecha tres (03) de julio de Dos Mil Siete (2007) tal como consta del folio 10 al folio 13, cuando consigna original de la declaración de los testigos, autenticada ante la Notaria Publica con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Ahora bien, desde esa fecha (03-07-2007) hasta hoy 28 de Junio de 2012, han transcurrido cuatro años, once meses y veinticinco días, sin que la parte se interese en impulsar su petición iniciada en fecha 21 de junio de 2007, así como tampoco se observa que después de la notificación del abocamiento de quien suscribe, haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de la solicitante de autos ciudadana Méndez de Vetencourt Gladys del Carmen, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dicha ciudadano tiene cuatro años, once meses y veinticinco días que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara extinguida la acción por perdida del interés procesal en su solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
UNICO
Extinguida la acción por perdida del interés procesal de la solicitud, intentado por la ciudadana Méndez de Vetencourt Gladys del Carmen, plenamente identificada en autos, sobre unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en la calle principal de Granados, Av. 4, casa S/N, municipio Bolívar del estado Trujillo, cuyos linderos son: por el FRENTE: calle principal, con una extensión de (31,82 mts); FONDO: avenida las palmitas con una extensión de (31,82 mts); COSTADO DERECHO: bienhechurías y mejoras que son o fueron del señor José María Villarreal con una extensión de (72,00 mts); COSTADO IZQUIERDO: bienhechurías y mejoras que son o fueron del señor Ángel Perdomo Nava y Vicente Pérez Bravo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiuno (21) día del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

EL SECRETARIO

JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (EXP. A0092-2013-).

EL SECRETARIO

JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ