República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0080-2012
PARTE DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA CABRITA LEAL Y LUIS ALBERTO BECERRA PEÑALOZA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V-10.401.969 Y V- 26.557.619, RESPECTIVAMENTE.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 2, ABOGADA HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 95.111.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CABRERA Y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V- 18.054.679 Y V-17.156.533 RESPECTIVAMENTE.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N°1, ABOGADA NELLY LEÓN RAMIREZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 28.116.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I:
SISTENSIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 25 de julio de 2012, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por los ciudadanos NORIS JOSEFINA CABRITA LEAL y LUIS ALBERTO BECERRA PEÑALOZA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.401.969 y V- 26.557.619 respectivamente, debidamente representados por la Defensora Pública Agraria N° 2, Abog. HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.111, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, en contra de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO CABRERA y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.054.679 y V- 17.156.533 respectivamente.
En cuanto al libelo de demanda, los accionantes de autos expusieron entre otras cosas, que son poseedores, desde hace más de veintitrés (23) años, de un lote de terreno, ubicado en el Sector La Ausuncelia, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ana Espinoza y Vía Agrícola, SUR: Vía de penetración que conduce al Sector Agua Clara; ESTE: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Jorge Mavares, y Antonio Mancilla y OESTE: Terreno propiedad de inversiones Touman; el cual tiene una extensión aproximada de TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 HAS CON 4272 mts2), en el mismo se han dedicado a realizar actividades agrícolas, tales como cultivo de pepino, pimentón, caraota, café y cambur, entre otros, así como actividades pecuarias utilizando para ello una parte del terreno donde cultivan pasto, para dar de comer al ganado de su propiedad.
Ahora bien, igualmente alegan los demandantes, que el día 17 de mayo de 2012, el ciudadano, JOSÉ GREGORIO CABRERA PÉREZ, se presentó en el lote de terreno ya descrito y procedió a eliminar cercas perimetrales, que corresponden al lindero Oeste, y parte de la cerca correspondiente al lindero Sur, para ingresar a la unidad de producción con un ciudadano que conducía maquinaria pesada, conocida como D6, derribando los arboles a la orilla de la quebrada, eliminando el pasto que se encontraba cultivado. Posteriormente el día 22 de mayo de 2012, ingresó conjuntamente con la ciudadana YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, ingresando ganado cortando las cercas correspondientes al lindero Este. Asimismo expresaron los accionantes de autos, que intentaron mantener conversaciones con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA PÉREZ y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, a los fines de resolver el conflicto lo cual fue imposible ya que estos le manifestaron de forma violenta que el lote de terreno les pertenecía.
En consecuencia a lo anterior, fundamentaron la presente demanda de conformidad con los artículos 197 N° 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 y 1.185 del Código Civil, promoviendo pruebas tanto testimoniales como documentales que a bien consideraron, así como solicitaron la restitución de la posesión del lote de terreno e indemnización de daños causados, aunado a ello solicitaron medida innominada de protección a los cultivos, para lo que también promovieron testimoniales, documentales e inspección judicial a los fines respectivos, finalizando el libelo, con la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 35.000), equivalentes TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (388.88 UT), dicho escrito de demanda con sus respectivos anexos rielan de los 01 al 13 del presente expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, mediante auto cursante a los folios 16 al 19, ordenándose así la citación personal de los demandados, la cual no fue posible practicar razón por la cual la parte actora a través de la defensora pública agraria HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, mediante diligencia inserta al folio 50, solicitó se procediera a la citación cartelaria, acordada tal solicitud por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2012, dichas actuaciones cursan a los folios 24 al 63 del presente expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2013, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines de que asignara un defensor público a los demandados de autos por cuanto estos no habían concurrido a darse por citados ni por si ni por medio de apoderados, libándose en la misma fecha oficio N° 2013-038.
En fecha 15 de Febrero de 2013, mediante auto se ordenó librar nuevamente el cartel de citación a los demandados de autos por las razones allí expuestas, dichas actuaciones rielan de los folios 66 al 78, ordenándose en este sentido librar nuevamente oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines respectivos.
En virtud a lo antes expuesto, la Defensora Pública Agraria N°1, Abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.116, en fecha 03 de Julio de 2013, aceptó la defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, demandados de autos, razón por la cual en fecha 29 de julio de 2013, presentó por ante este Tribunal, escrito de contestación de demanda, cursante a los folios 94 al 98 con sus respetivos recaudos.
Continuando con el orden consecutivo procesal, es celebrada audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 12 de Agosto de 2013, donde las partes expusieron sus alegatos, como se puede constatar de los folios 100 al 103, y de seguida mediante auto cursante a los folios 104 y 105, este Tribunal se pronunció sobre los límites en que quedo trabada la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas la Defensora Pública Agraria de la parte demandada Abog. NELLY LEÓN RAMÍREZ, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de Septiembre de 2013, y a su vez la Defensora Pública Agraria de la parte demandante Abog. HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, de igual manera presentó su escrito se promoción de pruebas, en fecha 23 de Septiembre de 2013, como se puede constatar a los folios 106 al 110 respectivamente.
A los folios 111 al 114, riela auto interlocutorio mediante el cual, quien aquí decide Repuso la Causa, al estado de que la defensora judicial de la parte querellada diera nuevamente contestación a la demanda, por las razones allí expuestas, y en cumplimiento a ello, en fecha 22 de Octubre de 2013, la Defensora Pública Agraria N° 3, MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.812, en colaboración con la Defensora Pública Agraria N°1, NELLY LEÓN RAMIREZ, presentó de nuevo escrito de contestación de demanda, junto con sus respectivos recaudos.
Ahora bien, el día 15 de Enero de 2014, fue celebrada Audiencia Preliminar, cuya acta riela de los folios 129 al 133, fijando nuevamente los límites en quedo trabada la litis, en fecha 20 de Enero de 2014, y presentando nuevamente ambas partes escrito de promoción de pruebas, los cuales rielan de los folios 136 al 144, del presente expediente, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 05 de Febrero 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, compareció por antes este Tribunal el ciudadano YOBANI DE JESÚS ROJAS FLORES, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, para llevar a efecto la aceptación y juramentación del cargo de experto, otorgándosele en la misma fecha su respectiva credencial (ver folios 153 y 154).
A los folios 163 al 165, riela acta levantada por motivo de Inspecciones Judiciales, promovidas como pruebas por las partes, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2014.
En este sentido, en fecha 13 de Marzo de 2014, el ciudadano YOBANY ROJAS, funcionario adscrito a la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en su condición de experto en la Inspección Judicial antes aludida, consignó informe de experticia con sus respectivos planos, el cual cursa de los folios 172 al 183.
En este orden de ideas, en fecha 21 de Marzo de 2014, es recibido oficio N° ORT-TRU-061-2014, de fecha 10 de Febrero de 2014, en el cual dan respuesta a información requerida por este Tribunal, mediante oficio N° 2014-032, de fecha 05 de Febrero de 2014, a los fines respectivos.
Al folio 187, cursa diligencia presentada por el ciudadano FREDDY SULBARÁN, quien es funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual consignó tomas fotográficas referidas a la Inspección antes aludida las cuales cursan de los folios 188 al 192.
En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió escrito presentado por la codemandada YUSLEIMA MARISOL COLMENAREZ, actuando en representación de la COOPERATIVA IMPULSANDO AGUA CLARA R.L, debidamente asistida por las Abogadas EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo el N° 184.132 y 197.626, respectivamente, cuyo escrito junto con sus respectivos recaudos rielan de los folios 194 al 231.
En consecuencia a lo anterior en fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal mediante auto cursante a los folios 233 y 234, aperturó una incidencia a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la codemandada en dicho escrito, razón por la cual la Defensora Pública Agraria de la parte actora Abog. HELEN BERMÚDEZ, mediante escrito cursante al folio 235, solicitó la anulación de dicho auto, y se siguiera el trámite normal del proceso, por las razones allí expuestas.
De seguida la Defensora Publica Agraria antes aludida, presente escrito en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual le dió contestación a la incidencia aperturada por este Tribunal.
A los folios 239 al 241, riela auto mediante el cual quien aquí decide se pronunció en relación a lo alegado por la parte actora, en lo referente a la incidencia aperturada por este Tribunal.
A los folios 243 al 245, del presente expediente cursa escrito presentado por la ciudadana YUSLEIMA MARISOL COLMENAREZ, actuando en representación de la COOPERATIVA IMPULSANDO AGUA CLARA R.L, debidamente asistida por los abogados EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo el N° 184.132 y 197.626, mediante el cual promovieró pruebas de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 250, cursa auto mediante el cual se ordenó practicar de oficio experticia en el lote de terreno objeto de la controversia y en consecuencia se libró oficio N° 2014-194, a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, de fecha 04 de Agosto de 2014 y de seguida en fecha 05 de Agosto de 2014, el experto designado compareció por ante este Tribunal a aceptar el cargo de experto y las obligaciones inherentes al mismo, así como procedió el juez de este despacho a tomarle el juramento de ley.
En consecuencia a lo anterior en fecha 13 de Agosto de 2014, mediante diligencia cursante al folio 258, el ciudadano Yobani Rojas, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en su carácter de experto designado en la presente controversia consignó experticias solicitadas por ambas partes a los fines respectivos.
En fecha 23 de Octubre de 2014, fue celebrada Audiencia Oral Probatoria, encontrándose presente los demandantes así como la Defensora Pública Agraria Abog. Helen Bermúdez y la Defensora Pública Agraria de los demandados Abog. Nelly León Ramírez, ya todos identificados, y se procedió a tratar las pruebas aportadas por las mismas, de igual modo, el suscrito Juez visto que la Audiencia se extendió por un tiempo considerable y en virtud que se evacuaron solo las pruebas testimoniales y faltando por tratar las restantes pruebas promovidas por las partes, aunado al cansancio que manifestaron tener las partes fue prorrogada dicha audiencia.
En corolario a lo anterior, el día 03 de Noviembre de 2014, tal como se puede constara de los folios 278 al 287 del presente expediente, se celebró la continuación de la audiencia Oral Probatoria, culminando así el debate oral probatorio, evacuándose todas las pruebas aportadas por las partes como las ya evacuadas anticipadamente y las admitidas por este Tribunal, terminando dicha audiencia y no habiendo más pruebas que evacuarse ni aportar, este sentenciador pronunció oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO II:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanos JOVANNY JOSÉ CARDOZO ROJO, MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ MORENO, PEDRO JOSÉ RIVAS PACHECO, MARÍA CARMEN TERESA ANDARA Y MARÍA HILDA NUÑEZ DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.929.037, V-9.315.025, V-4.659.319, V-9.018.961 y V-4.826.553, respectivamente, este sentenciador se pronuncia en base a los siguientes razonamientos:
En relación al testimonio del ciudadano JOVANNY JOSÉ CARDOZO ROJO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.929.037, este Tribunal desecha dicha probanza en virtud que dicho ciudadano no se presentó a la Audiencia Oral Probatoria a rendir sus declaraciones a tenor de lo previsto en el Artículo 225 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte la testigo MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.315.025, expuso en su declaración textualmente lo siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Cabrera y Yusleima colmenares”. A lo que la testigo respondió: si los conozco. TERCERA PREGUNTA: “diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: si, a la agricultura. CUARTA PREGUNTA: “diga la testigo si sabe y le consta donde realizan los ciudadanos Luis becerra y Noris Cabrita las actividades de agricultura por usted antes indicadas. A lo que el testigo respondió: la parcela ubicada, en la quebrada agua azul entre la Asuncelia y agua clara, la quebrada divide el lote en dos partes”. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene los ciudadanos Luis becerra y Noris Cabrita realizando las actividades de agricultura por usted indicadas: a lo que el testigo respondió: si, mas de 20 años”. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si durante los 20 años que usted manifiesta que tienen los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita trabajando el inmueble han sido perturbados o despojados de la posesión o en sus actividades: A lo que el testigo respondió: si, un lote de terreno”. SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo a que se refiere con la respuesta anterior mediante la que indica si, un lote de terreno. A lo que el testigo respondió: de la parcela que él tiene la divide una quebrada, del lote que queda del lado del sector agua clara se metieron con una maquina dañaron las cercas, acabaron con todo, habían matas de café, naranja, había pasto, le pasaron una maquina de oruga, y después pasaron tractor y todos los arboles los arrumaron pa el lado de la quebrada.” OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo quien ocasionó los daños por usted antes indicados: A lo que el testigo respondió: José Gregorio cabrera y Marisol colmenares NOVENA PREGINTA: diga la testigo si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos por usted narrados. A lo que el testigo respondió: eso fue el 17 de mayo de 2012.” DECIMA PREGUNTA: diga la testigo como le consta los hechos antes indicados mediante los cuales usted manifestó se ocasionaron daños a los cultivos. A lo que el testigo respondió: yo vivo por ahí mismo y paso todos los días subo y bajo y los vi”. No hay más preguntas…”
Así mismo la defensora pública agraria de la parte demandada Abog. Nelly León repregunto de la siguiente manera: “… PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que ella dijo tener en los hechos narrados que tipo de cultivos han existido durante los veinte años en la unidad de producción: A lo que el testigo respondió: “el lote que esta por el lado de la Asuncelia recuerdo que hace muchos años sacaron pepinos, tubo trabajando mi hermano con el cómo tres años, tenía café cambures, vafe, cacao, y el otro lote que esta por agua clara, tenia cambures naranja, café cacao y había un rancho y pasto. SEGUNDA REPREGUNTA: “diga la testigo de acuerdo a la respuesta por ella dada en la pregunta número nueve sobre la fecha en que ocurrieron hechos narrados por ella decir el tiempo y la hora de los mismos. A lo que el testigo respondió: se podría decir que fue después del medio día entre la una y dos de la tarde. TERCERA REPREGUNTA: “mencione en que tipos de cultivos ocasionaron los daños. A lo que el testigo respondió: de la parte de abajo un lote de caña brava al frente había pasto y de tras estaban las naranjas y el café junto con las arboladas” CUARTA REPREGUNTA: diga usted qué interés tiene de venir a rendir declaración en este juicio. A lo que el testigo respondió: ninguno. Es todo…”
Observa este sentenciador que las deposiciones de la anterior testigo ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ MORENO, fueron coherentes y concordantes entre sí sus dichos, y con las demás pruebas lo que le da credibilidad a dicha testimonial a la cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Por su parte el testigo PEDRO JOSÉ RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.659.319, expuso en sus declaraciones textualmente lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: si señor”. SEGUNDA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Cabrera y Yusleima Colmenares”. A lo que la testigo respondió: si de vista”. TERCERA PREGUNTA: “diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: a la actividad del campo”. CUARTA PREGUNTA: “diga la testigo a que se refiere con actividades de campo. A lo que el testigo respondió: bueno, hace bastante tiempo, como 17 años que yo los conozco trabajaba en una parcela que queda en la Asuncelia del municipio Rafael Rangel, Parroquia José Gregorio Hernández, y bueno sembraban pepinos y después tenía una parte de pastos para animales y metieron después matas de café, bueno eso desde que yo los conozco trabajan con eso pepino café y pasto para engorde”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante los 17 años que usted manifiesta que tienen trabajando el terreno antes indicado los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita han sido perturbados o despojados de la posesión o en sus actividades: a lo que el testigo respondió: pero eso ocurrió no hace tanto, en el 2012, por ahí en mayo creo que el 16 o 17 de mayo, que le tumbaron la cerca con una maquina y le metieron la maquina pa ya y le tumbaron el pasto y unas matas de café y arboles de cedro y pardillo”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien ocasionó los daños por usted antes indicados: A lo que el testigo respondió: el señor José Gregorio cabrera y la señora yusleima colmenares” SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo como le constan los hechos: A lo que el testigo respondió: yo formo parte de una red socialista de producción de café Rafael Rangel ese día como ellos tienen café yo subí hasta haya para hacer un censo de los productores cafetaleros y me encontré con ese percance que había haya”. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta quien se encuentra en la actualidad ocupando el terreno donde ocurrieron los daños a los cultivos por usted indicados. A lo que el testigo respondió: el señor José Gregorio Cabrera y Yusleima Colmenares” No hay más preguntas…”
De mismo modo la defensora pública agraria de los demandados de autos repregunto de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener en los hechos narrados que tipo de cultivos han existido durante los diecisiete años en la unidad de producción: A lo que el testigo respondió: empezaron con pepino bastante tiempo, también tenían pasto de engorde y también plantaron café”. SEGUNDA REPREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta conforme a los hechos narrados en la repuesta a la pregunta número seis la hora en que ocurrieron los hechos. A lo que el testigo respondió: yo subí por ahí como a las nueve diez de la mañana a comenzar el censo y pase aproximado casi a las 12 cuando yo subí por ahí. TERCERA REPREGUNTA: diga usted qué interés tiene de venir a rendir declaración en este juicio A lo que el testigo respondió: la verdad”. Es todo…”
Observa este sentenciador que las deposiciones del anterior testigo ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS PACHECO, también fueron coherentes y concordantes entre sí sus dichos, y con las demás pruebas lo que le da credibilidad a dicha testimonial a la cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En lo que respecta a las declaraciones de la testigo MARÍA CARMEN TERESA ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.018.961, expuso en sus declaraciones textualmente lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Cabrera y Yusleima Colmenares”. A lo que la testigo respondió: los conozco solamente de vista” TERCERA PREGUNTA: “diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: bueno a la agricultura, ellos se dedican a sembrar en su terreno”. CUARTA PREGUNTA: “diga la testigo si sabe y le consta donde está ubicado el terreno en el cual usted manifiesta que siembran los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que el testigo respondió: si, está ubicado en el sector la Asuncelia parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel”. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene los ciudadanos Luis becerra y Noris Cabrita realizando las actividades de agricultura por usted indicadas: a lo que el testigo respondió: bueno tiene como 23 años“. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si durante los 23 años que usted manifiesta que tienen los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita trabajando el inmueble han sido perturbados o despojados de la posesión o en sus actividades: A lo que el testigo respondió: bueno si fueron despojados por los señores José Gregorio cabrera y yusleima colmenares ” SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo como ocurrió el despojo realizado por los ciudadanos José Gregorio Cabrera y Yusleima colmenares a la posesión de los ciudadanos Luis Becerra y Noris cabrita. A lo que el testigo respondió: bueno yo, nosotros nos reunimos por el plan café y pasaba por ahí por la via de agua clara y estaba una maquina trabajando y los que estaba ahí eran dos señores José Gregorio Cabrera y Yusleima colmenares eran lo que estaban ahí” OCTACA PREGUNTA: diga la testigo si recuerda la fecha de los hechos por ella narrados. A lo que el testigo respondió: si la recuerdo eso fue el 17 de mayo de 2012. No hay más preguntas…”
En este mismo sentido la defensora pública de los demandados repregunto de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que ella dijo tener en los hechos narrados que tipo de cultivos han existido durante los veintitrés años en la unidad de producción: A lo que el testigo respondió: siempre ellos cultivaron pepino, café, pimentón”. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo la hora aproximada en que ocurrieron los hechos por usted narrados. A lo que el testigo respondió: eso fue en la mañana como a las nueve y media “ TERCERA REPREGUNTA: diga usted qué interés tiene de venir a rendir declaración en este juicio. A lo que el testigo respondió: ninguno”. Es todo…”
Observa este sentenciador que las deposiciones de la anterior testigo ciudadana MARÍA CARMEN TERESA ANDARA, fueron coherentes y concordantes entre sí sus dichos, y con las demás pruebas lo que le da credibilidad a dicha testimonial a la cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Por último en relación a la testigo MARÍA HILDA NUÑEZ DE MATOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.826.553, expuso en sus declaraciones textualmente lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: si los conozco desde hace tiempo, mas de 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Cabrera y Yusleima colmenares”. A lo que la testigo respondió: si los conozco” TERCERA PREGUNTA: “diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita. A lo que la testigo respondió: bueno desde hace tiempo, ellos han trabajado con el cultivo de café, pepino, pimentón, y algunos gallinas, tenían caballos”. CUARTA PREGUNTA: “diga la testigo si sabe y le consta donde está ubicado el terreno en el cual usted manifiesta que siembran los ciudadanos Luis Becerra y Noris cabrita. A lo que el testigo respondió: está ubicado entre la Asuncelia y parte de la avenida principal de agua clara”. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene los ciudadanos Luis becerra y Noris Cabrita realizando las actividades de agricultura por usted indicadas: a lo que el testigo respondió: ellos tiene el mismo tiempo que nosotros hace mas de 20 años, trabajando la tierra cada quien“. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si durante los mas 20 años que usted manifiesta que tienen los ciudadanos Luis Becerra y Noris Cabrita trabajando el inmueble han sido perturbados o despojados de la posesión o en sus actividades: A lo que el testigo respondió: si, la perturbación que le han dado los señores José Gregorio Cabrera y la señora Yusleima Colmenares, quienes tomaron el lote de terreno y donde le han causado daño en la siembra que el tenia para esa fecha que ellos la destruyeron conjuntamente con los arboles de cedro y pardillo que fueron derribados por ellos, nosotros cuidamos muchos los arboles por los manantiales que tenemos alrededor es nuestra tarea” SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo como ocurrió el despojo realizado por los ciudadanos José Gregorio Cabrera y yusleima Colmenares a la posesión de los ciudadanos Luis Becerra y Noris Cabrita. A lo que el testigo respondió: bueno eso sucedió, yo lo observe y lo vi porque tengo una vecina y estaba hay en ese momento yo llegue en la mañana por que estábamos cuadrando la fiesta de 15 de mayo, que es el día del campesino, pero como no se hizo el 15 de mayo lo pospusieron para el 17 de mayo y nosotros estábamos en eso cuando oí los ruidos y el movimiento que se vió en la parcela, y observamos una maquina derribando lo que el tenia ahí, y me asomé y estaba el señor José Gregorio ahí adentro ya y la otra señora la vi pasando comida para las personas que estaban ahí adentro” OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta quien se encuentra en la actualidad ocupando la parte del terreno del cual fueron despojados los ciudadanos Luis becerra y Noris cabrita: A lo que el testigo respondió: .Se encuentran los señores José Gregorio Cabrera y su señora Zuleima colmenares y trabajadores de ellos mismos” No hay más preguntas…”
Al respecto la defensora pública agraria Nelly León procedió a repreguntar de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA: “diga usted qué interés tiene de venir a rendir declaración en este juicio. A lo que el testigo respondió: ninguno”. Es todo…”
Observa este sentenciador que las deposiciones de la anterior testigo ciudadana MARÍA HILDA NUÑEZ DE MATOS, fueron coherentes y concordantes entre sí sus dichos, y con las demás pruebas lo que le da credibilidad a dicha testimonial a la cual se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DOCUMENTALES:
Con relación al Documento de Mejoras autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 15, Tomo 59, de fecha 26 de Junio de 1998, marcado con la letra “C”, al respecto este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1363, 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que este Tribunal lo tiene por reconocido, y que no fue tachado por la parte demandada, lo que le atribuye los efectos de documento público respecto al hecho material y la veracidad de las declaraciones allí contenidas, no obstante, este Tribunal considera que el mismo es inconducente para comprobar los hechos de despojo demandados, ni mucho menos prueba la propiedad o posesión agraria de la ciudadana NORIS CABRITA en el lote de terreno que pretende le sea restituido, siendo igualmente que existe incongruencia entre el hecho por probar y el medio de prueba aquí analizado, pues no coincide ni en las medidas generales ni en los linderos. Así se valora.-
Con respecto a la Constancia de tramitación de Registro Agrario con Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 26 de Mayo de 2009, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, este Tribunal a pesar de ser un documento administrativo, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo sólo es un auto de mero trámite administrativo que no contiene ninguna decisión a favor o en contra del administrado, ni conduce hecho alguno de relevancia en esta litis, vale decir, posesión o despojo, aún más cuando contradice en su esencia al status aquo del predio en conflicto para estos momentos, en razón que consta en autos el pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual declara la Garantía de Permanencia Agraria a favor de la coactora ciudadana NORIS JOSEFINA CABRITA LEAL. Así se valora.-
En cuanto a la copia certificada de la declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, emitida por la Oficina Regional de Tierras y presentado con el escrito de Promoción de Pruebas en fecha 29-01-2013, este Tribunal a pesar que no fue consignada con la demanda le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene la misma fuerza probatoria de documento público respecto a las menciones allí contenidas y en virtud que el mismo no fue desvirtuado por la parte contraria, y a pesar de haber sido consignado en copias simples el mismo goza de credibilidad conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y a la decisión proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2009 (caso fisco nacional), siendo que del mismo deviene el reconocimiento y tutela otorgada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la beneficiaria de la misma ciudadana NORIS JOSEFINA CABRITA LEAL, en este caso a por su actividad agraria sobre el lote de terreno objeto de este juicio. Así se valora.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a las Inspecciones Judiciales solicitadas por las partes y evacuadas por este Tribunal el día 25 de Febrero de 2014, este Juzgado le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma fue evacuada conforme a los requisitos de Ley, sin haber sido tachada el acta por la contraparte, ni desvirtuados los hechos allí plasmados a través de otros medios de prueba, en cuanto pudo aportar a este Tribunal elementos de convicción como lo son, los cultivos existentes en el lote de terreno objeto del presente juicio, así como a las medidas y linderos de éste en sintonía e identidad con los delineados en la demanda. Así se valora.-
EXPERTICIAS: Con respecto a las experticias promovidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, las cuales fueron realizadas por un solo experto, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente por así disponerlo nuestra Ley Especial. En este sentido, observa este Juzgador que dicha prueba no fue objetada por ninguna de las partes y siendo así, considera quien aquí decide, que debe dársele pleno valor probatorio, en razón que la misma aporto elementos de convicción en cuanto a las medidas y linderos del lote de terreno y a la identidad de éste con la demanda y demás pruebas documentales. Así se valora.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INFORMES:
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte querellada de oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Valera, a fines que informe si por ante esa Institución cursa un procedimiento de regulación de tierras, a nombre de los ciudadanos José Gregorio Cabrera y Yusleima Marisol Colmenares, este Tribunal la valora por ser un documento emanado del Órgano Administrativo en uso de sus atribuciones, lo cual lo dota de credibilidad, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna de las partes demostrando que los ciudadanos José Gregorio Cabrera y Yusleima Marisol Colmenares, no han tramitado ningún procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra, y por tanto no son beneficiarios del derecho de permanencia o adjudicación del lote de terreno objeto del presente juicio. Así se valora.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la Inspección Judicial que evacuó este Tribunal el día 25 de febrero de 2014, considera este juzgador que la misma en base al principio de la comunidad de la prueba, no requiere nueva valoración pues ya fue apreciada en las pruebas de la parte demandante. Así se establece.-
EXPERTICIAS: En cuanto a las experticias evacuadas en el presente juicio cursantes a los folios 173 al 183, considera este juzgador que la misma en base al principio de la comunidad de la prueba, no requiere nueva valoración pues ya fue apreciada en las pruebas de la parte demandante. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
considera este Juzgador que en el caso bajo decisión, la parte actora pretende la restitución de un lote de terreno de seis mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (6.366 m2), que forma parte del de mayor extensión que tiene una extensión aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (3 has con 4272 m2), ubicado en el sector la Asuncelia, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ana Espinoza y vía agrícola; SUR: Vía de penetración que conduce al Sector Agua Clara; ESTE: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Jorge Mavares y Antonio Mancilla; OESTE: Terrenos ocupados por inversiones Touman; aduciendo en la demanda que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, ingresaron de manera violenta a una parte del lote de terreno que alega ser de su propiedad, derribando las cercas del lindero Oeste y parte del lindero SUR, con una maquina conocida como D6.
Así pues, el presente conflicto se circunscribe en determinar si la parte actora ha sido despojada del lote de terreno objeto del presente conflicto, por parte de los demandados YUSLEIMA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CABRERA, debiendo previamente este Juzgador pronunciarse respecto a la falta de cualidad pasiva alegada en la presente causa, lo cual este Tribunal pasa a analizar en base a las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador, que mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, se aperturó una incidencia en el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado el alegato de falta de cualidad pasiva formulado por la ciudadana Yusleima Colmenares en escrito de fecha 21 de Julio de 2014, lo cual se acordó resolver como punto previo en la sentencia definitiva tal como consta en auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, lo cual pasa analizar este Juzgador de la siguiente manera:
Así, la Legitamatio ad causam (legitimación para obrar). Con ella se expresa que, para que el Juez estime la demanda, no basta que estime existente el derecho, sino se requiere que considere que este corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea, considera la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor esta la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
En este sentido, la falta de cualidad pasiva alegada en el presente juicio no ha de prosperar por cuanto el despojo alegado por los actores no es más que una mera situación de hecho que quien la puede ejecutar palpable y materialmente es contra quien se debe dirigir la pretensión restitutoria, en este caso las personas naturales que según los actores hayan llevado a cabo el despojo, vale decir, contra los ciudadanos YUSLEIMA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CABRERA, o en todo caso demostrar al Órgano Jurisdiccional que las personas naturales que perpetraron tal hecho lo realizaron bajo la dirección de la persona jurídica a través de su representante o asamblea de ciudadanos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo tanto, se hace imperativo para este Juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva en el dispositivo del presente fallo de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados si tienen cualidad para sostener este juicio. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa previa las siguientes consideraciones:
En este contexto, observa este Tribunal que tal como fue planteado por los actores en su demanda, los ciudadanos YUSLEIMA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CABRERA, les despojaron de una porción de terreno que forma parte del de mayor extensión de cual son propietarios agrarios a través de la Garantía de Permanencia Agraria que ostenta la ciudadana NORIS CABRITA, tal como quedó demostrado a través de la Inspección Judicial de fecha 25 de Febrero de 2014, y demás medios probatorios cursantes en autos los cuales se aprecian de manera concurrente y en conjunto con los demás medios probatorios quedando en evidencia la posesión legitima que previo al despojo ejercían los demandantes sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, así como el hecho material de la desposesión que estos fueron objeto por parte de los ciudadanos YUSLEIMA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CABRERA, en una extensión de seis mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (6.366 m2), que forma parte del de mayor extensión que tiene un área aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (3 has con 4272 m2), a que se refiere la demanda de restitución, no logrando desvirtuar la parte demanda tales hechos, en tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos NORIS JOSEFINA CABRITA y LUIS ALBERTO BECERRA, y como consecuencia necesaria de dicha declaratoria se ordena a los demandados YUSLEIMA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CABRERA, restituir a los actores el lote de terreno de seis mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (6.366 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada que divide el lote de terreno ocupado por los ciudadanos Noris Cabrita y Luis Alberto Becerra. SUR: Vía de penetración que conduce al Sector Agua Clara; ESTE: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Jorge Mavares; OESTE: Terrenos propiedad de inversiones touman. Así se decide.-
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el actor acumuló a la acción posesoria restitutoria la indemnización de daños y perjuicios, que presuntamente ha causado los demandados con su conducta al despojarle de su propiedad, lo que les ha ocasionado dificultad de acceder al lote de terreno a cosechar sus rubros, en este sentido, interpreta este Juzgador en consonancia con el criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, en que quien demanda la indemnización de daños y perjuicios debe necesariamente especificar los mismos y sus causas, lo que exige dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, así mismo quien pretende el resarcimiento de daños y perjuicios debe especificar qué tipo de daños y perjuicios se procura en reparación, pues debe hacer este sentenciador un análisis de la relación de causalidad para determinar el hecho culposo, el daño causado y establecer el quantum del resarcimiento adecuado o determinable, siendo en el caso de autos el daño que pretende resarcir la actora no fue detalladamente explanado en su libelo, y no fue traído a los autos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pruebas que suministraran la convicción de este Juzgador de los daños presuntamente causados por la demandada, a excepción de la experticia promovida por los actores, sin embargo la misma no fue conteste en demostrar el daño causado, ni el agente causante, sino sólo a estimar el valor del cultivo de pasto en una extensión de terreno de (0,6649 ha), por lo que mal se puede condenar al pago de daños y perjuicios cuando no están demostrado que estos fueron ocasionados de manera inmediata y directa por la parte demandada, como lo exige el artículo 1275 del Código Civil; en tal sentido, no ha de prosperar el resarcimiento de los daños y perjuicios. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ambas partes estuvieron representadas por Defensoras Públicas en materia Agraria. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la ciudadana Yusleima Marisol Colmenares, plenamente identificada en actas procesales, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos NORIS CABRITA y LUIS ALBERTO BECERRA, en contra de los ciudadanos YUSLEIMA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CABRERA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior se ordena a los demandados YUSLEIMA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CABRERA, restituir a los actores el lote de terreno de seis mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (6.366 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Quebrada que divide el lote de terreno ocupado por los ciudadanos Noris Cabrita y Luis Alberto Becerra. SUR: Vía de penetración que conduce al Sector Agua Clara; ESTE: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Jorge Mavares; OESTE: Terrenos propiedad de inversiones touman.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios acumulada por los actores a la Acción Posesoria por Despojo.
CUARTO: No se Condena en Costas en virtud que ambas partes estuvieron representadas por Defensoras Públicas Agrarias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0080-2012).
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ