REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2014-003296

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la jueza Abg. NEDDIBEL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en fecha 05/09/2014, en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA, en su condición de Jueza Suplente convocada en fecha 10 de noviembre de 2014, por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° N° CJ-14-2005 de fecha 16 de julio de 2017, ya que el Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra de reposo, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
“En el día de hoy siendo las 03:15 p.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana Jueza Abg. Neddibell Giménez Jiménez quien se ABOCA conocimiento del presente asunto, Secretaria Abg. Claudia Terán Bastidas y el Alguacil de Sala Yoiner Colmenares, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los intervinientes ut supra identificados, dejando constancia que el representante del Ministerio Publico toma total representación en este acto de la Victima. Seguido se da inicio al acto se le concede la palabra a la Representación de la FISCALIA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER YEPEZ VARGAS, por denuncia interpuesta por la ciudadana victima Escarlett Arelis Sánchez Sequera, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos pareja, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, entre otras cosas expresa ..”entre otras cosas ella narro que denunciaba a su concubino que el día 31 de agosto ella sale a cada de una vecina y cuando llega, el ciudadano agresor la sienta en una silla, golpeándola, y vociferando palabras obscenas en su contra, estando dentro del lapso legal observa que estando dentro de la hora pautada para la aprehensión los funcionarios, proceden a aprehender al ciudadano, además de haberle dicho palabras obscenas se precalifica el delito de Violencia Física Agravada..”; Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : LUIS ALEXANDER YEPEZ VARGAS, Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 3º, 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinales 1º, 4º, 7º y 8º consistente en ARRESTO TRANSITORIO del agresor por el lapso de 48 horas para evitar nuevos hechos de violencia; prohibición del agresor de residir en el mismo municipio donde la reside la victima de violencia; asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ESCARLETT ARELIS SANCHEZ SEQUERA, quien expone: “el me ha amenazado varias veces, dos veces me puso la escopeta en la cabeza y me dijo el domingo que me iba a dejar invalida delante de mis hijos, el todo el tiempo hacia lo mismo, el muy celoso no le gusta que yo hable con nadie, siempre me dice que yo no valgo la pena, que soy gorda, que doy asco, ya yo he estado de rodillas pidiéndole que me deje en paz, yo vivo es encerrada en mi rancho y deje de trabajar por el porqué si yo llegaba 5 o 10 minutos después era fatal, decía que yo estaba con alguien, el me cela hasta de mi padrastro, no puedo lavarme el cabello, no puede afeitarme las partes intimas, una vez me dijo que me iba a grapar la totona, el se molesta por todo, en mi rancho no hay agua y el no deja que yo vaya a bañarme en casa de mi mama, siempre me preguntaba si andaba vestida con shorts cortos, o con vestidos, yo no le hablo a nadie, siempre me decía que yo me la pasaba haciendo sexo oral, me dice que mis hijos no sirven, el dice que tiene mucha plata para pegar y todos son amigos de la peña, para el mis hermanos son unas lacras, los días lunes y miércoles son los más problemáticos, si las arepas están simples me las tira, si las caraotas quedan duras me las tira, mi rancho esta todo lleno de comida por culpa de él; él se pone bravo hasta cuando llega una mujer, si me visita alguien me dice que con quien estoy cuadrando, yo le di un rajuño a el por el cuello, pero el me iba a dar con un cuchillo, una navaja que él tiene y tiene una escopeta, el me dijo que una de esas balas tenía mi nombre, el me dice que el me va a dejar cuando el quiera no cuando yo quiera. Es todo”. Se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscalia 28º del Ministerio Publico: Con respecto a lo expuesto por la victima precalifico además los delitos de AMENAZA AGRAVADA, de igual manera el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, trayendo a colación la sentencia en cuanto al delito intramuro por cuanto con lo dicho la víctima es suficiente para la imputación en este acto. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA ABG. LORELVIS BALBAS SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA 4º, quien expone: Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, en principio manifiesta su formal oposición en cuanto a los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto no existe una relación precisa entre la materialización y la relación de causalidad, en el delito de acoso u hostigamiento debe existir el comportamiento reiterado que de alguna manera genera la amenaza latente lo cual no existe evidentemente investigado, solo está presentado al imputado el día de hoy incluso se dictaran el dio de hoy unas medidas cautelares, solicito que considere si realmente procede estas medidas en base a lo dicho por la victima, considerando que el arresto transitorio se justifica no solo para asegurar que el imputado de autos no vuelva a cometer hechos violentos, no existe una prohibición taxativa que me diga que puedo solicitar medidas cautelares con medidas de protección, ciudadana juez para una salida de municipio, esta defensa invoca al principio de presunción de inocencia por cuanto mi defendido se encuentra arropado solo por esta garantía, solicito la medida de imposición de charlas, termino mi exposición que en relación a la inspección técnica no se encontraron evidencias de interés criminalístico, solicito copias simples de la causa. Es todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS ALEXANDER YEPEZ VARGAS, ordinales 1º, 3º, 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la victima agredida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención se acuerda remitirla a INAMUJER, salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima autorizado solo a llevarse los enseres personales, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 4º 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de residir en el mismo sector que la víctima, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Líbrese los actos de comunicación correspondientes. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 3
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO ALBUJEN