REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001396
ASUNTO : KP01-S-2014-001396
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 05 de Diciembre de 2013, por cuanto se recibe denuncia formulada por la Ciudadana LOLIMAR PASTORA MELENDEZ PERAZA, denunciando que: “…es el caso que en la tarde de hoy como a las 7:30 pm cuando yo regreso del trabajo a mi casa me encuentro a este señor que fue mi pareja desde hace cuatro años y medio y que tenemos una niña de un año de edad, se la había llevado a comprarle una compota y que además estaba tomando y que andaba en una moto. Yo lo estuve llamando para que me trajera a la niña, pues estamos separados, como a la hora que fue cuando llego y lo noto que estaba bien tomado, casi que la deja caer en la moto, h fue que llego un sobrino que estaba en la parte de afuera de la casa, yo no salí por que se como es el cuándo tomado, como yo no le salí, comenzó a gritar que saliera de la casa, comenzó a vociferar palabras groseras, con insultos y comenzó a lanzar piedras contra la casa, el se fue luego que me insultaba y me amenazo con buscar a sus hermanos que viven en el barrio Italia, para continuar lanzando piedras a mi casa si yo lo denunciaba…” El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia responsabilizando de tales hechos al ciudadano: FIDEL SEGUNDO MESA CORDERO.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 19 de Marzo de 2014, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano FIDEL SEGUNDO MESA CORDERO. Identificado en autos, en virtud de que las investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias que pudieran determinar y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos denunciados por la victima. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el presente asunto se origino en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 5 de Diciembre de 2014 por la Ciudadana LOLIMAR PASTORA MELENDEZ PERAZA y visto que durante la investigación, El Ministerio Público ordenó la práctica de diversas diligencias, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano FIDEL SEGUNDO MESA CORDERO. Por los cual se inició la investigación. Tales diligencias no arrojaron suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas relevantes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Evidenciándose en actas procesales que la víctima no acudió a la Practica de la Valoración Psicológica, ante el experto legal, diligencias estas que fueron ordenadas por la fiscalía del ministerio público. De esta manera sin poder determinar la afectación emocional de la víctima, en consecuencia, no existen suficientes elementos que permiten encuadrar los hecho investigados dentro del tipo penal de actas; a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado y de lo desprendido de las actas procesales es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FIDEL SEGUNDO MESA CORDERO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
SECRETARIO (A)
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