REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4848
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se recibe la presente causa por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado de Control Nro 8, del Circuito Penal, contentiva de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano MANUEL BENITO MORALES VARGAS. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Noviembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: MANUEL BENITO MORALES VARGAS. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la casa que vivía en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 ordinales 1º y 7º consistentes en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, así como Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: ““NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Esta Representación de la Defensa luego de la revisión de la causa, solicita a este tribunal sea acordada el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto las actuaciones procesales no hay evidencia de la precalificación fiscal, pues no se evidencia que reúnan los requisitos para que se configure el delito de acoso y hostigamiento, las circunstancias son distintas, considero que es improcedente la solicitud fiscal de arresto transito en virtud que mi defendido esta desde el día sábado hasta hoy miércoles, solicito se declare no procedente, me adhiero a la solicitud fiscal de que mi defendido asista a charlas ante un organismo especializado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta Policial, de fecha 22-11-2014, levantada por los funcionarios Oscar Perdomo y Carlos Rodríguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren del Estado Lara; De los Derechos del Imputado, de fecha 22-11-2014 y Acta de Entrevista realizada a la víctima en esa misma fecha; presuntamente el imputado de autos, realizó actos de acoso y hostigamiento a la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; haciendo deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22-11-2014, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 22-11-2014 a las 12:45 p.m., aproximadamente, tal como se deja constancia en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinales 3°, 5° y 6° e impone de oficio este tribunal la contenida en el ordinal 13°del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así mismo prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, este tribunal NIEGA LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CUANTO AL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, en virtud de considerar tal medida desproporcionada visto que el imputado se encuentra detenido desde el día 22/11/2014, en su lugar impone la medida contenida en el ordinal 8º, del mismo artículo como lo es la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MANUEL BENITO MORALES VARGAS,, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIO (NO HAY DESCRIPCION).
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano MANUEL BENITO MORALES VARGAS, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° e impone de oficio este tribunal la contenida en el ordinal 13°del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, asimismo prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, este tribunal NIEGA LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CUANTO AL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, en virtud de considerar tal medida desproporcionada visto que el imputado se encuentra detenido desde el día 22/11/2014, en su lugar impone la medida contenida en el ordinal 8º, del mismo artículo como lo es la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Este tribunal acuerda remitir a la víctima, a IREMUJER a los fines de que reciba atención y orientación en materia de violencia de género, así como también sepa el contenido y alcance de la Ley, todo esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEXTO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 28 de Noviembre de 2014.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO