REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4853
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HILBERT JOSE MENDOZA CARRASCO. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos presenta otra causa activa signada con el numero KP01-S-2012-4248.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Noviembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: HILBERT JOSE MENDOZA CARRASCO. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la casa que vivía en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 ordinales 1° 7º y 8º consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “ESO NO ES COMO DICE YO NO LE DI PATADAS, SI ES VERDAD ELLA IBA A SU CASA Y LA LLAME Y ESTABAMOS HABLANDO ELLA ME ACABO LA MOTO, Y CUANDO LA ESTOY LEVANTANDO ELLA ME RASGUÑO, YO NO LA GOLPEE LE AGARRE LAS MANOS DURO PARA QUE NO ME SIGUIERA RASGUÑANDO”. Es todo.” Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, se adhiere en lo que solicita a este tribunal sea acordada el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, vito que mi defendido también fue lesionado según se evidencia en la constancia medica, en segundo lugar me opongo a la solicitud de arresto transitorio en virtud que la considero desproporcionada, solicito que se imponga una medida menos gravosa como lo es la de presentación, así mismo se le imponga la obligación de asistir a charlas”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Denuncia de la víctima de autos, de fecha 24-11-2014 y rendida ante el Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Quibor; Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Alda Cárdenas, Médica, del Hospital General, Tipo I, Emergencia Baudilio Lara, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, para la víctima, de la misma fecha; Acta de Inspección Técnica 832-14, Acta de Inspección Técnica 833-14 y Acta de Inspección Técnica 834-14, todas de fecha 24-11-2014, suscritas por los Detectives Jeferson Machado, Henry Rodríguez y Nelson García, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Quibor; Acta de Inspección Técnica 833-14, de la misma fecha, suscrita por los Detectives Jeferson Machado, Henry Rodríguez y Nelson García, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Quibor; Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2014, suscrita por los referidos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Lara, Sub-delegación Quibor; Acta de Imposición de Derechos y Garantías Constitucionales, para el ciudadano Hilbert José Mendoza, de la misma fecha; Registro de Cadena de Custodia; y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 24-11-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos, lo que permite deducir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-11-2014, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 24-11-2014 a las 2:20 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1°, 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HILBERT JOSE MENDOZA CARRASCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Angeles Mujica.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano HILBERT JOSE MENDOZA CARRASCO, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas..
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1°, 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
SEXTO: Este tribunal acuerda remitir a la víctima, a IREMUJER a los fines de que reciba atención y orientación en materia de violencia de género, así como también sepa el contenido y alcance de la Ley, todo esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 28 de Noviembre de 2014.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO