REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4872
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO PEREZ ABREU. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27 de Noviembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: LUIS ERNESTO PEREZ ABREU. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 1°, 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remisión de la victima a una institución especializada en materia de violencia, salida inmediata de la casa que vivía en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y asimismo solicitó las medidas cautelares prevista y sancionada en el artículo 92 ordinales 7º y 8º consistente en asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: nosotros estábamos molestos pero no nos hablábamos y estábamos peleados, el se mete a bañar y le agarre el teléfono y le encontré unos mensajes de mi vecina quien era mi amiga, eran dirigidos hacia la hija, diciéndoles la hija DE esa señora al, y él le respondiera, que si que lo esperara, el le contesto que el terminó con su mama, y ella le dice que paso porque, pregúntale a tu mama, en eso salgo para confirmar el numero ella vive frente a mi casa y salgo y le pido el numero a la hija, solo le dije si era su número, el sale del baño y le digo que tome su teléfono y se vaya a vivir con angélica y recoge su ropa, salió del baño y se acuesta como si nada, le digo que por eso es que esta con ella porque el hombre de ella no tiene trabajo, le dije que por eso fue que lo agarro para que le comprara estrenos, le dije que no estaba conmigo que era su esposa, en eso lo llama el papa, le dice que si cambio cerradura de la casa y dijo voy para allá a buscar la llave, salió a casa de la vecina de enfrente, Salí y le dije que buscara su ropa temprano, y que recogiera su ropa y le dices a tu amante que te venga a ayudar, yo recogí la ropa se la tire afuera y me empezó a empujar, y me agarro por el cuello y me tubo y cuando me veo, que estoy sangrando me moleste mas y le tire la ropa a la calle y salió el sacaron una bolsa y de ahí el sale y me tiro al piso y me estaba ahorcando y mi mama salió de la casa y busco una pala, y el piso me decía que me iba a matar así lo denunciara me te voy a matar maldita, yo lo sí lo mordí para que me soltara mi mama salía y le dijo con una pala que me soltara porque si no le daba un palazo, agarre a mi bebe y me fui al destacamento 14 y coloque la denuncia, le dije que iba a ir preso, luego me tomaron la denuncia y me mandaron a iremujer pero no tenia plata, y mi mama tampoco, yo me quede sin teléfono, el no quería que yo saliera que estudiara ni nada, luego me dijeron que fuera a la fiscalía 16 y platee el caso allí y bueno fui”. Es todo. Así pues, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: ““ el problema empezó así, yo estaba en el baño y me acosté con mi hija, yo fui a mi casa y las llaves no coincidían yo Salí a pedirle la memoria del teléfono a mi vecina, en eso ella salió y me tiro mi ropa en un charco y metiendo la ropa en la bolsa en lo que salgo la consigo partiendo una cosas en la moto, ella me mordió y yo lo que hacía era protegerme, entonces le respondí lo que hacía era protegerme y fui y me entregue y en donde los funcionarios. Es todo”. En este estado, la Representación de la Defensa Técnica tomo el derecho de palabra y expuso: “luego de la revisión de la causa, se adhiere en lo que solicita a este tribunal sea acordada el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me opongo a la solicitud de arresto transitorio por cuanto mi defendido no posee conducta predelictual, el manifiesta salir voluntariamente de la residencia en común demostrando así que no tiene intención de causarle un nuevo daño a la victima quien es su sobrina, coincido en que debe asistir a las charlas de orientación para que en hechos futuros no ocurran nuevos hechos de este tipo, y a la medidas cautelar de presentación solcito que sean con la periodicidad que el tribunal lo requiera. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son los siguientes: Acta Policial, de fecha 25-11-2014, levantada por los funcionarios José Valero y Yulimar Torres, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Norte; Denuncia, de fecha 25-11-2014; realizada por la víctima ante La Estación Policial El Cují del Estado Lara; Constancia Médica, de la víctima, suscrita por la Dra. Nelly Montil, Médico Integral Comunal, perteneciente al Centro de Diagnóstico Integral César Augusto Ríos, de fecha 25-11-2014; De los Derechos de la víctima, impuesto por ante dicha Estación Policial El Cují, en fecha 25-11-2014; Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima en fecha 25-11-2014; De los Derechos del Imputado, impuesto en esa misma fecha; Acta de Entrevista; realizada a la ciudadana Juana Querales, en su condición de testigo; de todo los elementos probatorios, identificados anteriormente, consignados a los autos por la representación fiscal se puede inferir que presuntamente el imputado de autos, realizó actos de violencia física en perjuicio de la ciudadana víctima Adolescente Identidad Omitida De Conformidad Con El Art 65 De La Lopnna, lo que permite concluir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; haciendo deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-11-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, entregándose de manera voluntaria el día 25-11-2014 en horas de la mañana, aproximadamente; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. En este sentido, este tribunal acuerda de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir en este acto al ciudadano LUIS ERNESTO PEREZ ABREU, en su condición de acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en la normativa especial antes citada, para que le sea realizado Expertícia Psico-Social-Legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Asimismo este tribunal acuerda de oficio remitir a la Adolescente de autos la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ERNESTO PEREZ ABREU, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS ERNESTO PEREZ ABREU, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Este tribunal acuerda de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir en este acto al ciudadano LUIS ERNESTO PEREZ ABREU, en su condición de acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en la normativa especial antes citada, para que le sea realizado Experticia Psico-Social-Legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Asimismo este tribunal acuerda de oficio remitir a la Adolescente de autos la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
SEXTO: Este tribunal acuerda remitir a la víctima, a IREMUJER a los fines de que reciba atención y orientación en materia de violencia de género, así como también sepa el contenido y alcance de la Ley, todo esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 28 de Noviembre de 2014.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO