REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3326
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Septiembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JONNATHAN JAVIER ABARCA ESCOBAR, De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO tiene otras causas; por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Eddy Anmir Peña López.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de Septiembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano JONNATHAN JAVIER ABARCA ESCOBAR, por denuncia interpuesta por la ciudadana victima EDDY ANMIR PEÑA LOPEZ, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo, entre los cuales expresa .. “manifiesta en su denuncia que ella tuvo una relación con el ciudadano hace 4 meses, ella decide separarse del y era víctima de violencia psicológica, por eso ella decide dejarlo, el dia 24/08/2014 ella se encontraba en una parada y llega este ciudadano quien se baja del carro amenazándola diciéndole que si no se montaba en el carro, el la iba a golpear, ella entro a esa vivienda y el allí comenzó a decirle que él había cambiado y no la iba maltratar mas, desde ese dia ella queda privada de su libertad, él la obligaba a consumir marihuana una vez que ella consumía esto de manera obligada, describe que el ciudadano la amenazaba con que la iba a matar y a golpear, si ella no accedía a tener contacto sexual con ella, el la iba matar, por lo que ella bajo estas amenazas accedía a tener ese contacto sexual, el día 04/09/2014 ella como pudo se aprovecho de que la mama de Jonathan estaba dormida, y logra salir de la vivienda y se dirige a la estación policial mas cercana, luego hacen la debida aprehensión en contra del ciudadano, se toman entrevista a los testigos referenciales del hecho y que pueden dar fe de cuando este ciudadano se la lleva privándola de su libertad”.. ; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar como de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos familiares, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: JONNATHAN JAVIER ABARCA ESCOBAR. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a la medida de coerción personal, solicito de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo solicito que la victima sea referida a un centro especializado para valoración y ayuda psicológica, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. La víctima manifestó: el tiene un niño de dos añitos, yo se porque toda mi infancia la viví sin mi padre a mi lado, solo quiero es una orden de alejamiento, y el no pueda ir hacia Cabudare, sería cuestión de que el no lo priven de libertad tal como seria lo debido. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, escuchado todo lo expresado considero necesario destacar que existe un delito como lo es el delito de privación ilegitima de libertad, de la revisión de la causa, se evidencia que no existen delitos de violencia de género siendo como violencia sexual, acoso u hostigamiento, no existiendo ninguna evidencia de interés probatorio, que se le pueda acreditar a mi defendido, que además ni siquiera fueron blindados por la victima, ella no expone como fue víctima de esos hechos, no existiendo procedencia de la medida privativa de libertad, mi defendido el día de hoy va a ser sujeto de una medida privativa de libertad, pero no existe ni siquiera la orden de exámenes a la victima para evidenciar si ella tiene restos de marihuana en su sangre, los familiares de ella apenas acuden el día 05/9/14 que su hija estaba perdida desde el 24/08/2014, por tal motivo esta defensa se opone a la calificaciones jurídicas y aun mas a la privación judicial de libertad, no encontrándose acreditados ninguno de los delitos precalificados, considero suficientes la medidas de seguridad. Solicito copias simples. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal De uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Acta Policial, de fecha 05-09-14, suscrita por Pastor Chirinos y Simón Primero funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 05-09-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Zulienny Camarillo, Médico Cirujano, del Centro Ambulatorio Tipo III, Don Felipe Ponte Hernández y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos desde el día 24-08-14 hasta el04-09-2014, presuntamente el imputado de autos, la mantuvo privada ilegítimamente de su libertad, la amenazó y abusó sexualmente de la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-09-14, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 05-09-14 a las 8:35 a.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se refiere a la ciudadana VICTIMA EDDY PEÑA LOPEZ al INAMUJER para que reciba ayuda especializada en materia de violencia de género y psicológica; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, declarándose sin lugar lo solicitado por la vindicta pública respecto de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, esta juzgadora considera que a pesar de existir la presunta comisión de un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, existen elementos para presumir la relación del imputado con los hechos denunciados, no es menos cierto que el imputado de autos pudiera estar ajustado al proceso con una medida menos gravosa; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JONNATHAN JAVIER ABARCA ESCOBAR, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Eddy Anmir Peña López.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se refiere a la ciudadana VICTIMA EDDY PEÑA LOPEZ al INAMUJER para que reciba ayuda especializada en materia de violencia de género y psicológica.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad y se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la vindicta pública respecto de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad.
QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia y la valoración psiquiátrica correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 07 de Septiembre de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 03 de noviembre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3326