REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-14191
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado OMAR ENRIQUE TONA, titular de la cédula de identidad N° V- (...),. / De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado no presenta causas en trámite, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Claudina Cáceres.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Estado Lara, Ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación de fecha 23/07/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en fecha 23/07/2014 contra del referido acusado a quien identifica como OMAR ENRIQUE TONA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a los elementos de pruebo el Ministerio Publico trae uno más a promover, EXAMEN PSICOLOGICO Nº 575/2013 en virtud de esta evaluación realizada por la Psicólogo Luisamaria Diaz. El Ministerio Público Solicita el enjuiciamiento del ciudadano OMAR ENRIQUE TONA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas impuestas. Ratifico las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 7º y 8º del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratifico las Medias de Seguridad y Protección establecidas en los numerales 3º, 5º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el imputado salga de inmediato de la residencia en común, se le prive al ciudadano acercarse a la residencia de la víctima y haga actos de persecución en su contra, solicito se inste al ciudadano cumplirlas cabalmente, previa entrevista con la victima ella manifiesta que el ciudadano sigue cometiendo actos de persecución en su contra, siendo una de las medidas impuestas anteriormente, el continua con actos de persecución y acoso, de hecho narra que el día sábado cometió nuevos hechos de violencia así como lo dijo en su acta de denuncia, en virtud de esto se evidencia que no ha sido erradicado el maltrato psicológico en contra de la víctima, verifique por sus máximas de experiencias que la víctima se encuentra en un ciclo porque ella justifique la conducta del imputado. Por todo lo antes expuesto solicito se apertura el debate a Juicio. Es todo. La Victima manifestó: “yo siempre hablaba con el por qué el siempre llega tomado a la casa y pasa esto siempre, el no hizo caso, el continua tomando licor, diciéndome palabras muy feas, se salió de control la situación por eso solicito ayuda a ustedes, para esta situación, me costó mucho tomarla, el todavía vive en la casa, me dice “mamagueva” “coñoetumadre” “puta” el siempre me dice que me iba a dar muy poco dinero para ,mis hijas y yo tenía miedo porque yo solo trabajo vendiendo tortas y tostones, él le da todo a sus hijos, pero siempre me dice que si se va de la casa no me iba a dar más dinero, y yo por temor a eso me lo he calado muchos años, y si tengo que comer arepa con mantequilla pues me tocara“. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “rechazo, niego y contradigo la Acusación presentada en contra de mi defendido y de las evidencias de las actuaciones no encuentro la valoración psicológica sobre los hechos que se le acusa a mi defendido, no se debería admitir el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, si bien es cierto existe una denuncia y elementos probatorios entre los cuales destaca la valoración psicológica, pero no ingresa al Tribunal como una flagrancia sino como una acusación, se le imputan y se imponen las medidas de protección y seguridad, solo eso, bajo esta óptica mi defendido me ha manifestado que quisiera admitir los hechos por lo que se le acusa, entonces por lo cual solicito sea impuesto de una suspensión condicional del proceso” Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de OMAR ENRIQUE TONA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Claudina Cáceres, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia suscrita por la víctima de autos, de fecha 26-08-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Informe Psicológico N° 0575-2013 de fecha 04-09-2013, suscritos por la psicóloga Luisamaría Díaz experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, se puede inferir que presuntamente el imputado de autos asumió una actitud hostil contra la víctima de autos quien presenta episodio de depresión clínica con síntomas de ansiedad y temor que se relaciona con la situación que afrontó la paciente.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de María Claudina Cáceres, víctima del presente procedimiento;, así como el testimonio los funcionarios actuantes quienes realizaron las diligencias de investigación; así como los expertos y expertas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las Experticias objeto del presente procedimiento.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima de autos quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado OMAR ENRIQUE TONA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 65 3 ejusdem, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal más Cercano a su domicilio. 4.- acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) de los Tribunales de Violencia a recibir talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 5.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 6.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 7: Acudir a la Iglesia Católica “PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE” a los fines de que el imputado reciba orientación religiosa para evitar cualquier tipo de violencia. 8.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad
SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 14 de Agosto de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 04 de Noviembre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-14191