REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2014
205º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3288
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Septiembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano CARLOS LUIS PERNALETE,. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO pudo verificarse por el sistema por cuanto no hay sistema Juris 2000; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley especial, en perjuicio de Gremalig Milagro Yepez Torrealba.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03 de Septiembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano CARLOS LUIS PERNALETE, , por denuncia interpuesta por la ciudadana victima GREMALIG MILAGRO YEPEZ TORREALBA, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos familiares, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, entre otras cosas expresa ..”en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto a las 11 de la noche, cuando la víctima se encontraba en su residencia y en ese momento llega su expareja y este ciudadano comienza a ofenderla, le dio golpes en la cara y uno muy fuerte en la boca, el día 01 de septiembre la victima denuncia estos hechos en el CICPC donde los funcionarios se trasladan y estos se dirigen hasta su residencia aprehendido al ciudadano CARLOS LUIS PERNALETE, colocándolo a disposición del ministerio publico…”; Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: CARLOS LUIS PERNALETE, . Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinales 1º, 7º y 8º consistente en ARRESTO TRANSITORIO del agresor por el lapso de 48 horas para evitar nuevos hechos de violencia, asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Nosotros salimos a echarnos unas cervezas, después ella se puso brava celándome de una señora, yo me siento solo en una mata y ella m insulta y me comenza a mandar mensajes al rato, y yo le dije bueno yo voy para alla, ella sale y le dije bueno vamos pues para que veas que yo no tengo nada con esa guara, ella me da un golpe por aquí (señala el hombro), a la final no se sabe que fue lo que paso en la relación, ella es muy celosa, y me dijo que me iba a denunciar y la que salió dándome golpes fue ella, ella me empujo y yo la agarre por la cara, y quien empezó la cosa, ella fue la que empezó, no yo me fui y todo el tiempo la familia de ella echándome la culpa de todo, ella me manda un mensaje diciéndome que me iba a denunciar en la mañana cuando me paro llego la comisión y al rato me llega un mensaje que decía “te la comiste ya vas a ver lo que te va a pasar”, yo solo le di en la boca y a ella se le cayó la pasta del diente”. A preguntas de la defensa privada. A ti te capturaron en tu casa? Primero la comisión fue a mi casa y ahí me dejaron detenido. Es todo” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, evidentemente esta defensa se opone totalmente, en cuanto al acta policial me llama poderosamente la atención y me imagino que es la ignorancia de los funcionarios, la comisión fue a su casa, por eso solicito que en cuanto al acta policial esta viciada en vida, y solicito sea declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de mi defendido, en cuanto a la medida solicitada por el fiscal del ministerio publico me adhiero a la medida de protección , pero en relación a la medida cautelares esta defensa se opone en cuanto al numeral 1º del artículo 92, en virtud que este muchacho no tiene conducta pre delictual, siempre en pareja existen este tipo de problemas, esto le causaría un perjuicio en su trabajo y estaría afectando sus intereses, ya tiene dos días privados de libertad, me opongo al arresto transitorio y estoy de acuerdo a la medida de presentación cada 30 días. Solicito copias. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley especial, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2014 suscrita por Erick Oviedo y Celso Méndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 01-09-14 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 25-09-14, emitida por el Dr. Alejandro Torres médico integral del Hospital “Dr. Egidio Montesinos”, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 31-08-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano CARLOS LUIS PERNALETE, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta contusiones en incisivos superiores, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 31-08-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 01-09-2014 a las 01:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y prohibición de abuso de bebidas alcohólicas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1º 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO del agresor por el lapso de VEINTICUATRO (24) horas para evitar nuevos hechos de violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS PERNALETE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley especial, en perjuicio de Gremalig Milagro Yepez Torrealba.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y prohibición de abuso de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 1º 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO del agresor por el lapso de VEINTICUATRO (24) horas para evitar nuevos hechos de violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 03 de Septiembre de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 04 de noviembre de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3288